CSJ - STP20875-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP20875-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP208752025 Radicación n° 150577 Acta N° 345 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la Sociedad de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda., contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración judicial, defensa, igualdad y “respeto al precedente jurisprudencial” , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo a Juzgados Sexto y Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y a Roberto López González, además de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 68001-31-05-006-2022-00341-00 (01).Tutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 2 “En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Roberto López González inició proceso ordinario laboral contra Televisión Regional del Oriente Limitada – CANAL TRO en el cual pretendió, principalmente, se declarara la existencia de una relación laboral entre las
se tiene que Roberto López González inició proceso ordinario laboral contra Televisión Regional del Oriente Limitada – CANAL TRO en el cual pretendió, principalmente, se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido desde el 2 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2021, periodo en el cual laboró como camarógrafo, editor y responsable del manejo del software de edición. Como consecuencia pidió que se condenara al pago de las acreencias dejadas de cancelar debidamente indexadas, tales como: prima de navidad, cesantías, intereses, vacaciones, además de la indemnización moratoria y las costas procesales. El asunto lo conoció, inicialmente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-006-2022-00341-00, autoridad que, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada, la cual presentó escrito de contestación el 14 de febrero de 2023. El asunto lo conoció, inicialmente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-31-05-006-2022-0034100, autoridad que, mediante auto de 3 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la accionada, la cual presentó escrito de contestación el 14 de febrero de 2023. Posteriormente, en proveído de 30 de junio de 2024, la mencionada autoridad remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma
contestación el 14 de febrero de 2023. Posteriormente, en proveído de 30 de junio de 2024, la mencionada autoridad remitió las diligencias al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, conforme lo dispuesto en el Acuerdo CSJSAA23-189 y a través de auto del 26 de julio de 2023, ese despacho judicial avocó conocimiento del asunto e inadmitió la contestación presentada y ordenó su subsanación. El demandado presentó escrito de subsanación el 2 de agosto de 2023 y el juez de conocimiento tuvo por contestada la demanda en auto de 9 de agosto siguiente. El 20 de marzo de 2024 se celebró la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se señaló fecha y hora para la práctica de pruebas, alegatos de conclusión y sentencia. Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, el demandado presentó incidente de nulidad, con el fin de que se declarara la falta de jurisdicción del juzgado cognoscente y en su lugar, se remitiera el sumario a los juzgados administrativos de la ciudad. Con proveído de 6 de diciembre de 2024, la autoridad de primera instancia lo negó. Inconforme con tal decisión, la pasiva presentó recurso de apelación, conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien el 11 de abril de 2025, confirmó la negativa inicial. La entidad demandada en el proceso laboral, -aquí accionanteargumentó que el fundamento de las pretensiones del litigio se estructuró en contratos u
Bucaramanga, quien el 11 de abril de 2025, confirmó la negativa inicial. La entidad demandada en el proceso laboral, -aquí accionanteargumentó que el fundamento de las pretensiones del litigio se estructuró en contratos u órdenes de prestación de servicios estatales y, por tanto, incumbía únicamente al juez contencioso administrativo validar si la labor correspondía a una función que «no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados», además de establecer si se configuró «unTutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 3 vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios» , lo que implicaba un juicio sobre la actuación de la entidad pública. La accionante en este mecanismo constitucional manifestó que el tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial, como lo era la sentencia CC C-537-2016 relacionada con las nulidades procesales y el auto CC A-867-2024, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones dentro de un proceso ordinario laboral promovido en contra de esa misma entidad, donde se pretendió la declaratoria de un contrato realidad entre las partes y el pago de las acreencias laborales a que hubiere lugar; allí la Corte Constitucional señaló que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Con fundamento en lo anterior, la entidad actora requirió el amparo de sus
Constitucional señaló que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. Con fundamento en lo anterior, la entidad actora requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, pretende dejar sin valor y efecto las decisiones de 6 de diciembre de 2024 y 11 de abril de 2025, emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para en su lugar, se dicte una nueva providencia donde se acoja lo dispuesto por la Corte Constitucional” EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, luego de realizar un recuento de la decisión adoptada en segunda instancia el 11 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la negativa de la nulidad planteada por falta de jurisdicción en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento, estableció que dicha determinación resultaba razonable, en atención a que se encuentra “soportada en los principios de autonomía e independencia judicial”. En ese orden, precisó que en el caso de estudio no se estructuraban los defectos señalados en la demanda, razón por la cual no era viable que el juez constitucional interviniera, por lo que negó el amparo formulado.
DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 4 Fue presentada por el apoderado de la sociedad accionante, quien reiteró argumentos similares a los abordados en la demanda de amparo, tendientes a que el proceso laboral que actualmente se adelanta en contra de este canal no corresponde a la vía ordinaria, sino a la administrativa, por lo que insiste en que hay “una posición jurisprudencial en sede de revisión constitucional de una norma que determinó que “LA NULIDAD
DE LA SENTENCIA DERIVADA DE LA INCOMPETENCIA POR LOS
FACTORES SUBJETIVO Y FUNCIONAL, ES INSANEABLE (…)”.
Destacó nuevamente la sentencia adoptada por la Corte Constitucional C-537 de 2016 y los autos A-492 de 2021, A-867 de 2024 y A-115 de 2025, para soportar su tesis. Por lo expuesto, solicitó que el amparo deprecado fuera concedido en esta sede y con ello, dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 11 de abril de 2025 y 6 de diciembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que negaron la nulidad planteada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto
planteada. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.Tutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 5 El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela promovida por el apoderado judicial de la compañía de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda, al encontrar que la decisión adoptada el 11 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga es razonable. A juicio de la parte aquí demandante, la decisión que confirmó la negativa de la nulidad formulada, desconoce la postura fijada por la Corte Constitucional, en tanto a su sentir la demanda laboral presentada corresponde a un asunto cuya competencia radica en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la ordinaria laboral. En atención a que se está desconociendo la postura fijada por la Corte Constitucional, pues señala que se trata de un proceso laboral que
contenciosa administrativa y no en la ordinaria laboral. En atención a que se está desconociendo la postura fijada por la Corte Constitucional, pues señala que se trata de un proceso laboral que debe ser de conocimiento por la jurisdicción administrativa y no ordinaria laboral. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto. El análisis constitucional se circunscribirá a la determinación adoptada el 11 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Tutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 6 De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. De los requisitos genéricos de procedibilidad. En el caso bajo estudio, se advierte i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales; ii) contra la 2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 7 providencia cuestionada no procede ningún recurso iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la decisión con la que finalizó la nulidad planteada data del 11 de abril de 2025 y la acción constitucional se presentó el 29 de mayo siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Requisitos específicos de procedibilidad. No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte accionante, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. En lo que atiende al caso, se tiene que Roberto López González promovió proceso ordinario laboral en contra de Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda. Al interior de la referida actuación, el apoderado de la parte demandante promovió solicitud de incidente de nulidad, en el cual citó los autos CC A-492 de 2021 y A-867 de 2024. El 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, negó lo pretendido en atención a que: “(…) si se analiza las pretensiones de la demanda, podemos darnos cuenta que en libelo demandatorio se solicitó que se declare que entre el señor ROBERTO LOPEZ GONZALEZ y TELEVISION REGIONAL DEL ORIENTE LIMITADA CANAL TRO, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2021, pretensión esta que por sí sola da la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral (…)”.Tutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 8 Inconforme con esa determinación, la parte demandada promovió recurso de apelación. En auto del 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 8 Inconforme con esa determinación, la parte demandada promovió recurso de apelación. En auto del 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia, bajo cuatro ideas principales. La primera, en atención a que el incidente de nulidad formulado no se basó en ninguna de las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Entre otros argumentos, destacó que el numeral 1 de la citada norma, si bien aborda la falta de jurisdicción, esta “se estructura cuando el juez actúa después de haber declarado la falta de competencia o jurisdicción, lo que aquí no ha ocurrido”. En segundo lugar, porque la nulidad planteada debió haberse realizado como una excepción previa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 100 de la norma antes señalada, lo cual no realizó. Como tercer aspecto, verificó el auto CC A-867-2024, para señalar que lo allí decidido “no configura jurisprudencia con efectos erga omnes, sino que se restringe estrictamente a la resolución del conflicto de jurisdicción en el caso concreto, con efectos inter partes”. Finalmente, precisó que lo dicho con anterioridad, “ (…) no es óbice para que cuando advierta el juzgador que la controversia se deriva de una relación legal y reglamentaria, exclusiva de los empleados públicos, y por ende, ajena a los jueces del trabajo, adopte las medidas procesales
para que cuando advierta el juzgador que la controversia se deriva de una relación legal y reglamentaria, exclusiva de los empleados públicos, y por ende, ajena a los jueces del trabajo, adopte las medidas procesales convenientes, conforme así lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9315-2016 (…)”.Tutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 9 Es así que, de la lectura de la decisión referenciada, no se advierte ningún desatino, o que sea arbitraria o caprichosa, en atención a que el Tribunal confirmó negar la nulidad formulada, por cuanto la falta de jurisdicción debió ser alegada como una excepción previa y esta no se formuló conforme a las causales contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso. En ese orden, la Sala advierte que la parte accionante, mediante esta acción constitucional, busca insistir en que la demanda laboral presentada por Roberto López González no debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, sino por la jurisdicción contencioso administrativo. Aspecto que, como se advirtió anteriormente, ya fue debidamente definido dentro de la jurisdicción laboral ordinaria, donde el Tribunal accionado le indicó que dicho argumento debió proponerse como excepción previa al momento de contestar la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que el presente mecanismo no puede ser empleado para subsanar las falencias presentadas. Aunado a ello, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
excepción previa al momento de contestar la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que el presente mecanismo no puede ser empleado para subsanar las falencias presentadas. Aunado a ello, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que, en caso de advertirse que se trata de una relación propia de empleados públicos, debían adoptarse “medidas procesales convenientes”, conforme a la jurisprudencia fijada por el órgano de cierre en materia laboral. Lo que permite concluir que ese despacho judicial no identificó tal situación en el caso objeto de estudio. Asimismo, no se advierte desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la decisión fue sustentada en la normatividad aplicable al caso, analizó por qué no era factible aplicar el auto A-867 deTutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 10 2024 y destacó una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, la decisión cuestionada no es susceptible de remoción por esta vía porque no incurrió en ningún defecto susceptible de amparo constitucional, puesto que, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó las normas que daban respaldo a su análisis, como criterio auxiliar, lo que la mantiene dentro del margen de la razonabilidad. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta
dentro del margen de la razonabilidad. Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidas en el artículo 29 Superior. Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración,Tutela de 2ª instancia nº. 150577
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Televisión Regional del Oriente Limitada Canal Tro Ltda 11 con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de
la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase