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CSJ - STP20877-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP20877-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP20877-2025 Radicación n° 150623 Acta N° 345 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por el Fiscal 19 Seccional de Pasto y Efren Enrique Benavides Córdoba , contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Adalberto Marino Coral Bedoya presuntamente vulnerados por dicha Fiscalía delegada y la Fiscalía General de la Nación. Trámite al que fueron vinculados el abogado Fernando Largacha, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, los señores Benjamín Guerrero, Hugo José Torres Hurtado, Efrén Enrique Benavides Córdoba, Adalberto Marino Coral, Cielo Henao Vega, Jorge Narváez Erazo, Álvaro Reinaldo Bedoya, en calidad de socios de la Sociedad San Andrés LTDA, el señor Javier Mauricio Rodríguez Argoty en calidad de liquidador principal de la sociedad en cita, Fiscalía 10 Local de PastoCUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623

Adalberto Marino Coral Bedoya 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “El accionante expuso que el 28 de septiembre de 2016, en compañía del señor Álvaro Reinaldo Bedoya, formularon denuncia penal contra el señor Efrén Enrique Benavides Córdoba, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza agravado, administración desleal, fraude a resolución judicial, y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, asignándose el radicado No. 520016099032201609613. En atención a lo anterior, el abogado Fernando Largacha, en calidad de apoderado de las víctimas, presentó ante la Fiscalía 02 Seccional solicitud de adición al programa metodológico. Posteriormente, el 4 de abril de 2017, reiteró dicha solicitud ante la Fiscalía 09 Seccional. Indicó que, mediante oficio No. 20560-02-0002-60294 del 6 de octubre de 2017, fue citado con el fin de rendir entrevista en el marco del punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, diligencia que fue requerida por la Fiscalía 10 Local de la ciudad de Pasto. Manifestó que el 30 de agosto de 2018, el apoderado de las víctimas presentó solicitud de agencia y vigilancia especial, y que el 31 de agosto del mismo año elevó nuevamente petición de adición al programa metodológico. No obstante, señaló que la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada para asuntos penales en Pasto, no efectuó vigilancia alguna sobre el proceso

año elevó nuevamente petición de adición al programa metodológico. No obstante, señaló que la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegada para asuntos penales en Pasto, no efectuó vigilancia alguna sobre el proceso identificado con el radicado No. 520016099032201609613. Agregó que el togado ha promovido diversos impulsos procesales dentro de la investigación penal. Enfatizó que el 26 de abril de 2024, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, mediante oficio No. 20560-01-02-19-050, informó que la investigación se encuentra actualmente a su cargo, precisando que desde la presentación de la denuncia —el 28 de septiembre de 2016— el asunto ha sido conocido por varias fiscalías, y que fue el 26 de septiembre de 2018 cuando ingresó al despacho fiscal referido, donde continúa su trámite, junto con otros 2000 asuntos. Sostuvo que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se evidencian actuaciones relevantes orientadas a impulsar la investigación ni a culminar la etapa de indagación, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Adicionalmente, advirtió la configuración de una mora judicial injustificada que perjudica a la víctima y favorece al presunto infractor del ordenamiento penal.CUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos

ordenamiento penal.CUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en razón de la mora injustificada. En consecuencia, pidió se ordene a la Fiscalía Seccional de Pasto que, dentro de un término perentorio e improrrogable, adelante las actuaciones necesarias para dar continuidad al proceso No. 520016099032201609613, resaltando la urgencia de evitar la prescripción de los delitos investigados. Señaló que han transcurrido más de nueve años sin que se hayan recaudado los elementos probatorios esenciales, y que, en su concepto, existen criterios objetivos suficientes para la formulación de imputación contra el denunciado.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto amparó los derechos fundamentales invocados por Adalberto Marino Coral Bedoya al considerar que la Fiscalía Genera l de la Nación había omitido el cumplimiento efectivo de sus funciones y obligaciones en la actuación refutada. Estimó que, si bien el Fiscal 19 Seccional de Pasto indicó haber adelantado algunas actividades investigativas orientadas a esclarecer los hechos, lo cierto es que, pese a que la denuncia fue instaurada hace nueve (9) años, la actuación permanece en estado de indagación. Sostuvo que aun cuando dicha delegada refirió que asumió el

hechos, lo cierto es que, pese a que la denuncia fue instaurada hace nueve (9) años, la actuación permanece en estado de indagación. Sostuvo que aun cuando dicha delegada refirió que asumió el conocimiento del asunto desde el año 2018 y que la dilación en su resolución se ocasionaba debido a la elevada carga laboral, que asciende a 2.100 procesos, así como a la ausencia de personal, tales exculpaciones no lograban acreditar que la mora judicial endilgada estuviera justificada. Ello, debido a que i) la investigación había excedido el incumplimiento del plazo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, ii) la tardanza es atribuible a las omisiones de la Fiscalía en el cumplimiento de sus obligaciones y, iii) no resulto probado ningún motivo razonable que justificara la demora.CUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 4 Para tal efecto, explicó que si bien el caso se enmarca en la averiguación de los hechos relacionados con una actividad económica que implica manejo de información sujeta a restricciones de publicidad y pueden concurrir circunstancias que dificulten la recolección probatoria, lo cierto es que dichas dificultades se agravaron por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos a la actualidad. Recalcó que el transcurso del tiempo “guarda una relación

lo cierto es que dichas dificultades se agravaron por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos a la actualidad. Recalcó que el transcurso del tiempo “guarda una relación directamente proporcional con el aumento de obstáculos para la obtención de pruebas y testimonios, lo cual compromete la posibilidad de esclarecer los hechos, identificar a los posibles autores y partícipes, y establecer las eventuales responsabilidades penales . Por ello, no resulta admisible ignorar dichas demoras al momento de valorar la complejidad del asunto y la diligencia exigible al ente investigador.” Resaltó que la actuación procesal del interesado permite acreditar que ha actuado de manera activa y persistente, pues se ha presentado, a través de su apoderado, diversas solicitudes de impulso procesal, permaneciendo atento al desarrollo del proceso. Así, estimó que la dilación investigativa resulta excesiva, pues transcurridos nueve (9) años desde la denuncia interpuesta, sin que se haya adoptado una decisión definitiva, se configura un término desproporcionado que no puede ser considerado razonable. Por lo anterior, resolvió: (…) SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional Nariño de la Fiscalía General de la Nación que, en el marco de sus competencias, disponga dentro del término no mayor a quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, la asignación de personal de policía judicial al

de la Nación que, en el marco de sus competencias, disponga dentro del término no mayor a quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente providencia, la asignación de personal de policía judicial al despacho fiscal accionado, con el fin de que este pueda adelantar elCUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 5 recaudo probatorio correspondiente. Lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Ordenar al delegado Fiscal 19 Seccional de Pasto que, en el marco de sus competencias, promueva las actividades investigativas conforme al marco teórico aplicable, con el fin de que, dentro del término no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, adopte una decisión sobre la continuidad del proceso penal. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. ya sea la continuidad del proceso penal o el archivo del mismo, conforme a los elementos recaudados y dentro de un término razonable, ello teniendo en cuenta el tiempo que ha trascurrido y las posibles prescripciones que pueden generarse, con la consecuente responsabilidad penal y disciplinaria que ello puede acarrear.

CUARTO: Compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigación correspondiente respecto de los fiscales y demás funcionarios del despacho de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto que, presuntamente, pudieron haber

para que, en el marco de sus competencias, adelante la investigación correspondiente respecto de los fiscales y demás funcionarios del despacho de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto que, presuntamente, pudieron haber incurrido en las acciones u omisiones que fueron objeto de análisis en esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fiscalía 19 Seccional de Pasto En aras de refutar el fallo de primera instancia el delegado de la fiscalía, estimó que, en su criterio, la mora judicial acaecida en este caso es justificada. Sostuvo que los jueces y magistrados cuentan con más de seis (6) funcionarios para resolver los asuntos que ingresan a sus despachos, los cuales ascienden a un promedio de 300 procesos en el área penal “y a pesar de esto los asuntos de prescriben en las etapas de conocimiento de los señores jueces o magistrados y para ellos nunca hay dilaciones injustificadas, eso determina que no se valora la diligencia real con la que actúan”.CUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 6 Señaló que, desde el 7 de septiembre de 2023, tomó posesión del cargo como Fiscal 19 Seccional de Pasto, despacho que ostenta a la actualidad una carga de dos mil cien (2.100) asuntos por resolver, contando únicamente con un asistente de fiscal. Indicó, además, que no dispuso de oficial de policía judicial por más de 2 años y que, si bien desde hace dos meses se le asignó un investigador al despacho, este debe atender diversas solicitudes provenientes de otras unidades.

oficial de policía judicial por más de 2 años y que, si bien desde hace dos meses se le asignó un investigador al despacho, este debe atender diversas solicitudes provenientes de otras unidades. Resaltó que la situación vivida por los despachos de los fiscales y la de los funcionarios de la Rama Judicial no puede ser comparada ni equiparada, ni en la carga que manejan ni mucho menos en la cantidad de funcionarios y servidores que colaboran en cada despacho. Señaló que, “teniendo en cuenta el ítem con que se tutelo el presente asunto, por supuestamente violar el derecho a la administración de justicia y existir una mora judicial injustificada”, no resulta procedente establecer dicha equivalencia. Sostuvo que adicional a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en varias ocasiones ha tenido que encargarse de actuaciones urgentes de otros despachos fiscales, lo que ha incrementado su carga laboral, aunado a que la asistente del despacho sufre de túnel del carpo, por lo que deben tenerse en cuante dichos aspectos al momento de resolver el presente asunto. Adicionalmente, indicó que contrarió a lo referido por el Tribunal de primera instancia, en el caso en concreto el accionante y su abogado, no han actuado de manera activa en el proceso, pues solamente se han limitado a presentar derechos de petición para impulsar la investigación, pero no ha tenido un encuentro directo con el interesado. Señaló que, a diferencia de lo que ocurre en otros casos, el interesado en calidad de víctima suele adelantar un proceso proactivo y

pero no ha tenido un encuentro directo con el interesado. Señaló que, a diferencia de lo que ocurre en otros casos, el interesado en calidad de víctima suele adelantar un proceso proactivo y contribuir al recaudo probatorio, dado su interés en la solución delCUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 7 conflicto y en la búsqueda de verdad, justicia y reparación. No obstante, en el presente caso, su actividad se ha limitado a la presentación de solicitudes, sin apoyar las demás actividades investigativas, incumpliendo así los deberes que le corresponden como parte interesada. De otra parte, expuso que, en el fallo de primer grado, se ordenó a la “Fiscalía General de la Nación” designar, en un plazo de 15 días, un funcionario de policía judicial para adelantar las diligencias pertinentes dentro de la investigación referida. No obstante, resaltó que desde hace 2 meses cuenta con un investigador de la SIJIN asignado a esa unidad, “por lo que no va a designar a un servidor de policía judicial para un asunto determinado”. Igualmente, cuestionó la compulsa de copias ordenada por el Tribunal, toda vez que, a su juicio, no ha sido posible demostrar la negligencia que se le endilga. Señaló que la carga laboral existente, junto con las circunstancias previamente descritas, permiten acreditar el actuar diligente de dicho delegado. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia “ya

con las circunstancias previamente descritas, permiten acreditar el actuar diligente de dicho delegado. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia “ya que se ha determinado que no se ha violado el debido proceso de las víctimas en ningún momento por parte de este despacho Fiscal”. Efrén Enrique Benavides Córdoba en su calidad de vinculado en la presente acción de tutela, solicitó se revoque el fallo de primera instancia “y en su lugar se profiera la sentencia que en derechos corresponda”. Para tal fin, se limitó a indicar que en el Juzgado 4º Civil del Circuito de Pasto cursó un proceso verbal propuesto por el aquí accionante el cual culminó con sentencia absolutoria a favor de la parte demandada, sin que a la fecha, el liquidador de la sociedad San Andrés hubieran rendido cuenta de su gestión.CUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 8 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al conceder el amparo invocado por Adalberto Marino Coral Bedoya, al considerar que la Fiscalía 19 Seccional de Pasto había incurrido en una mora injustificada al interior del radicado No. 520016099032201609613.

Marino Coral Bedoya, al considerar que la Fiscalía 19 Seccional de Pasto había incurrido en una mora injustificada al interior del radicado No. 520016099032201609613. Para la Fiscalía 19 Seccional de Pasto, la mora judicial incurrida dentro de la referida investigación se encuentra justificada, en razón de la alta carga laboral que afronta el despacho --2100 asuntos -- y de la falta de personal en dicha unidad, conformada únicamente por un asistente y un investigador de la SIJIN, este último nombrado hace dos meses. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acciónCUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 9 de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:

la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, con ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de

solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;CUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 10 (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP9836-2021, 3 ag. 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 mar. 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 jun. 2022, rad. 124220). En el caso sub judice, se tiene que, el 28 de septiembre de 2016, Adalberto Marino Coral Bedoya presentó denuncia por los delitos de abuso de confianza agravado, administración desleal, fraude a resolución judicial y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado1 en contra de Efrén Enrique Benavides Córdoba. A la fecha, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto no ha adoptado decisión al respecto.

judicial y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado1 en contra de Efrén Enrique Benavides Córdoba. A la fecha, la Fiscalía 19 Seccional de Pasto no ha adoptado decisión al respecto. Es decir, desde aquella fecha hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (9) años. Dicho plazo supera el término fijado para adoptar una decisión, conforme lo establece el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (…) 1 520016099032201609613CUI: 52001220400020250028001

Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 11 PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (subrayado fuera del texto) Ahora bien, en este punto se debe señalar que, si bien la fiscalía delegada, a través del informe rendido dentro del trámite de primera instancia y del escrito de impugnación, da cuenta de la existencia de varios motivos para justificar la dilación de la investigación, tales como: i) el

delegada, a través del informe rendido dentro del trámite de primera instancia y del escrito de impugnación, da cuenta de la existencia de varios motivos para justificar la dilación de la investigación, tales como: i) el cúmulo de trabajo y ii) la falta de personal en el despacho y en el área de investigación, dichas exculpaciones no resultan suficientes para considerar que la mora judicial en este asunto se encuentre justificada. Nótese que, si bien la Sala no desconoce las distintas situaciones administrativas y laborales en las que se encuentra el despacho accionado, las cuales en un principio podrían generar una dilación en las labores investigativas, lo cierto es que dicha circunstancia no implica, per se, que la actuación quede en un estado de indefinición sin avance alguno como sucede en este caso. En efecto, de la revisión del expediente de tutela y de las manifestaciones del Fiscal 19 Seccional de Pasto, no se tiene constancia de labores investigativas ordenadas y realizadas dentro de la denuncia presentada por el accionante. Se reitera que el argumento exculpatorio del demandado se centró en la carga laboral y en la falta de personal, sin indicar que, pese a ello, se hubieran adelantado gestiones en aras de impulsar la investigación al interior del proceso. Cabe agregar que los términos se contabilizan desde el momento en que se presenta la denuncia y no desde la asignación del asunto o de

asumirse el cargo, pues aceptar ello llevaría a habilitar que la FiscalíaCUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 12 General de la Nación cambie los fiscales y así provocar una nueva contabilización del plazo cada vez que se produce un relevo y, con ello, ignorar que la institución debe responder como un solo órgano frente a los asuntos que le competen. Aunado a lo anterior, debe señalarse que, de la consulta realizada en la página web de la Fiscalía, se evidenció que la última actividad investigativa ordenada2, previa a la interposición de la acción de tutela, data del 20 de febrero de 2020. Es decir, desde aquella fecha hasta la presentación de la demanda transcurrieron cinco (5) años sin que la Fiscalía adelantara gestión alguna en dicha investigación, circunstancia que, para la Sala, denota el quebrantamiento de los derechos fundamentales de Adalberto Marino Coral Bedoya por parte del ente acusador. "Así, es posible concluir que, en el presente caso, la tardanza resulta injustificada. Si bien no puede desconocerse que el despacho fiscal enfrenta un considerable cúmulo de trabajo y diversas dificultades administrativas, como la insuficiencia de personal, lo cierto es que tales circunstancias no justifican que, habiendo transcurrido más de 9 años desde la presentación de la denuncia, no se haya efectuado la respectiva

administrativas, como la insuficiencia de personal, lo cierto es que tales circunstancias no justifican que, habiendo transcurrido más de 9 años desde la presentación de la denuncia, no se haya efectuado la respectiva formulación de imputación o, en su defecto, la orden de archivo de la indagación. Para la Sala, aun cuando las problemáticas acaecidas en el despacho pudieron ocasionar algunos inconvenientes en el desarrollo de las labores investigativas, no resulta acorde con el efectivo ejercicio del derecho a la administración de justicia que hayan transcurrido cinco (5) años desde la última orden investigativa emitida por dicho delegado, esto denota que desde febrero de 2020, la investigación quedo en un estado total de 2https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/#153685162025561ce92ac-374fCUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 13 indefinición, lo que amerita la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del denunciante. Por tal motivo, no queda alternativa distinta que confirmar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Adalberto Marino Coral Bedoya. No obstante, la Corte encuentra que, si bien las exculpaciones presentadas por el delegado fiscal no tienen el asidero suficiente para desvirtuar la existencia de una mora injustificada en este asunto, sí ponen

No obstante, la Corte encuentra que, si bien las exculpaciones presentadas por el delegado fiscal no tienen el asidero suficiente para desvirtuar la existencia de una mora injustificada en este asunto, sí ponen de presente una serie de dificultades que pueden obstaculizar la investigación dentro del término de un (1) mes que la primera instancia dispuso en su decisión para que se adoptara una determinación de fondo en este caso. En consecuencia, se modificará el numeral 3º del fallo recurrido, en el sentido de ampliar el término a tres (3) meses contados desde la notificación de dicha providencia, para que la Fiscalía 19 Seccional de Pasto presente la formulación de imputación o, en su defecto, ordene motivadamente el archivo de la indagación dentro del radicado No. 520016099032201609613. De otra parte, debe indicarse que, en cuanto a las manifestaciones de la Fiscalía 19 Seccional de Pasto tendientes a desvirtuar la orden impartida por el Tribunal a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, en el sentido de disponer la designación de personal de policía judicial para el caso en comento, dicho aspecto no fue controvertido por esa dependencia, lo que inhabilita la intervención del juez de tutela en este punto. Recuérdese que la legitimada para controvertir dicho mandato era la

Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, la cual, en el curso de estaCUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 14 instancia, no manifestó reparo alguno al respecto, lo que permite establecer que no se encuentra en desacuerdo con lo allí decidido. No obstante, atendiendo a la problemática expuesta por el impugnante respecto de las dificultades laborales al interior de su unidad, la Sala estima pertinente, adicionar el numeral 2º del fallo recurrido, para instar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño para que, en ejercicio de sus competencias, evalúe la situación laboral de la delegada y adopte las medidas necesarias encaminadas a descongestionar su carga laboral y superar los problemas administrativos que presenta. En cuanto a la compulsa de copias ordenada en contra de la fiscalía accionada, la cual la Fiscalía 19 Seccional de pasto refuta mediante este mecanismo constitucional, la Sala debe señalar que no se accederá a su revocatoria porque el juez de tutela carece de competencia para ello; será en el marco de la actuación disciplinaria donde el delegado del ente acusador podrá argumentar las circunstancias de hecho y de derecho que considere pertinentes para discutir su responsabilidad disciplinaria. Finalmente, en cuanto al escrito de impugnación presentado por Efrén Enrique Benavides Córdoba, debe señalarse que lo expuesto por el recurrente no estaba encaminado a controvertir ninguna de las disposiciones adoptadas por el A quo constitucional. En consecuencia, la Sala, en aras de atender el inconformismo planteado, examinó el problema

recurrente no estaba encaminado a controvertir ninguna de las disposiciones adoptadas por el A quo constitucional. En consecuencia, la Sala, en aras de atender el inconformismo planteado, examinó el problema jurídico señalado en el líbelo tutelar, esto es, la mora judicial, y concluyó, como se indicó en precedencia, que la fiscalía accionada sí había transgredido los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, lo resuelto en primera instancia resulta adecuado con base en la situación expuesta por el demandante.CUI: 52001220400020250028001 Tutela de 2ª instancia nº. 150623 Adalberto Marino Coral Bedoya 15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Jus

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