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CSJ - STP2089-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2089-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2089-2020 Radicación 109253 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN , contra la sentencia proferida el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra José Manuel Sánchez Franco – Profesional Investigador II – Grupo Policía Judicial adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de

Representantes, y Adriana Pacheco Gómez, Investigadora deTutela 109253. Roberto Ignacio Medellín Garzón. 2 la Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN puso de presente que, mediante correo electrónico, fue citado por José Manuel Sánchez Franco, Profesional Investigador II de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que, el 30 de enero de 2019 a las 9:00 a.m. compareciera a las instalaciones del Congreso de la República con el fin de rendir ampliación de denuncia

Cámara de Representantes, para que, el 30 de enero de 2019 a las 9:00 a.m. compareciera a las instalaciones del Congreso de la República con el fin de rendir ampliación de denuncia dentro del expediente con radicado No. 5061. Agregó que llegado el día y hora compareció a la diligencia, pero una de las secretarías le informó que el Representante Investigador no estaba y “ fuera de eso no han nombrado al policía judicial para ese caso, es decir, que por ello acudo al trámite tutelar porque tuve que gastar el valor de $5.500.000 para el traslado de Bogotá, no solo el mío sino con los dos acompañantes, dos policías los cuales pagué porque para mí es muy difícil salir sin seguridad”. De otra parte, indicó que el 28 de enero de 2019, la doctora Adriana Pacheco Gómez, le envió una comunicación en el siguiente sentido: “De manera atenta y en atención a la queja presentada en la cual solicita sanciones disciplinarias para diferentes operadoresTutela 109253. Roberto Ignacio Medellín Garzón. 3 de justicia sobre los procesos instaurados por usted. Me permito informarle lo siguiente: La comisión de Acusación ya está conociendo sobre las denuncias presentadas por usted, en contra del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. José Luis Barceló Camacho. Que sea concreto en cuanto a si se trata de una queja disciplinaria o denuncias penales y especifique frente a qué personas van dirigidas las quejas o denuncias presentadas, para así poder dar trámite y respuesta a su petición.

disciplinaria o denuncias penales y especifique frente a qué personas van dirigidas las quejas o denuncias presentadas, para así poder dar trámite y respuesta a su petición. Agradezco su atención y quedo pendiente de sus comentarios”. Finalmente señaló “A estos dos personajes los demandé penalmente por daños y perjuicios por $5.500.000 ante el Procurador, Fiscal, Judicatura”.

TRÁMITE Y RESPUESTAS: Mediante auto del 21 de enero de 2020, la Sala Penal del tribunal admitió la demanda, corrió el traslado respectivo a las partes accionadas y vinculó al Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

El Fiscal Coordinador Delegado ante esta CorporaciónGrupo de Intervención Temprana de Entradas, indicó que los hechos señalados por el accionante no guardan relación con ninguna de las indagaciones que se adelantan en esa sede, por lo que remitió el escrito a los funcionarios demandados para que se pronunciaran sobre lo pertinente. José Manuel Sánchez Franco – Profesional Investigador II – Grupo Policía Judicial adscrito a Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y asignado a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porqueTutela 109253. Roberto Ignacio Medellín Garzón. 4 no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en la medida en que sin desconocer que efectivamente envió citación para que compareciera a la

4 no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en la medida en que sin desconocer que efectivamente envió citación para que compareciera a la diligencia programa el 30 de enero de 2019, aclaró que esa situación fue comunicada al: “señor MEDELLÍN por intermedio de su correo electrónico robermede1@yahoo.es, el día 28 de enero de 2019 siendo las 12:18 horas. Con el fin de confirmar el recibido de esta comunicación, envié un mensaje al chat del WhatsApp del señor MEDELLÍN GARZÓN, sin obtener respuesta de ese mensaje, ni la confirmación y/o recibido del correo donde se le hace la citación formal al señor RGM, como se expresó anteriormente, situación que eventualmente se hace necesaria para así realizar la agendación pertinente en el sistema informático de seguridad de ingreso de personas visitantes a las instalaciones del Congreso de la República y así tener acceso a las instalaciones de la Comisión de Investigaciones y Acusación de la Cámara de Representantes. Agendación que no se adelantó por la falta de esta confirmación”. Adriana Pacheco Gómez, Secretaria Administrativa II Delegada para la Seguridad Ciudadana, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional porque oportunamente atendió la petición elevada por el accionante el 24 de enero de 2019.

FALLO IMPUGNADO: Mediante fallo del 31 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente precisó que

el 24 de enero de 2019.

FALLO IMPUGNADO: Mediante fallo del 31 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, inicialmente precisó que la acción constitucional solo la dirige el actor contra José Manuel Sánchez Franco – Profesional Investigador II – Grupo Policía Judicial adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, para que se leTutela 109253.

Roberto Ignacio Medellín Garzón. 5 ordene la devolución de la suma de $5.500.000, toda vez que respecto a la doctora Adriana Pacheco Gómez, de la Oficina de Seguridad Ciudadana, no dirige contra ella ninguna queja ni pretensión. De otra parte, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por considerar que la acción de tutela no está dirigida a resolver diferencias suscitadas respecto a derechos de contenido económico, en la medida en que para ello se encuentra la jurisdicción contenciosa administrativa -acción de reparación directa-, máxime cuando el demandante se abstuvo de acreditar un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión de primera instancia, ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN la impugnó alegando en esta oportunidad que entre el 28 de enero y el 30 de enero de 2019 “ fue que me constriñeron ilegalmente

Juan Manuel Sánchez Franco y Adriana Pacheco”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 109253.

Roberto Ignacio Medellín Garzón. 6

2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

3. Reitera la Sala que este trámite constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y

sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.

4. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.Tutela 109253.

Roberto Ignacio Medellín Garzón. 7 Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que:

“…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.

5. Realizadas las anteriores precisiones, debe ponerse de presente que el ciudadano ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, en últimas, acudió al juez de tutela en

amenaza de afectación”.

5. Realizadas las anteriores precisiones, debe ponerse de presente que el ciudadano ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, en últimas, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justica, pretendiendo el reconocimiento y pago de la suma de $5.500.000, los cuales dice gastó el 30 de enero de 2019, con ocasión al cumplimento de la citación efectuada por José Manuel Sánchez Franco, Profesional Investigador II de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia adscrito a la Comisión de Investigación y Acusación, sin embargo, no logró demostrar de qué manera se le vulneró las garantías constitucionales de las cuales demanda protección.

Frente a la pretensión del demandante, se tiene que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional 2, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir derechos 2 C.C. T-304 de 2009 y T-903 de 2014.Tutela 109253. Roberto Ignacio Medellín Garzón. 8 litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, en la medida en que ésta fue instituida para que se examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez constitucional, son constitutivas de una vulneración de derechos fundamentales, lo que aquí no se acreditó.

6. De otra parte, el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela “Solo

derechos fundamentales, lo que aquí no se acreditó.

6. De otra parte, el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.Tutela 109253. Roberto Ignacio Medellín Garzón. 9 Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la súplica elevada por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN resulta

vulnerados.Tutela 109253. Roberto Ignacio Medellín Garzón. 9 Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la súplica elevada por ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN resulta improcedente porque como quiera que dijo que instauró las acciones pertinentes alegando “ daños y perjuicios por $5.500.0003”, si a bien lo tiene, puede acudir en calidad de víctima ante las autoridades respectivas, en procura de amparo de los derechos que dice le asisten, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, en virtud del principio de subsidiariedad. Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para reclamar sus pretensiones, máxime cuando el actor no acreditó perjuicio irremediable alguno y la Sala tampoco lo advierte.

7. Finalmente, en lo que respecta a la doctora Adriana Pacheco Gómez, fue el mismo accionante quien se encargó de acreditar que el 28 de enero de 2019, recibió respuesta a su petición, por lo que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 3 Fl. 1 c. tribunalTutela 109253. Roberto Ignacio Medellín Garzón. 10

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por ROBERTO IGNACIO

MEDELLÍN GARZÓN.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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