CSJ - STP2090-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2090-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2090-2020 Radicación 109325 (Aprobado Acta No. 43) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GILDARDO DE JESÚS y OCTAVIO DE JESÚS
RUIZ, MARIELA GRISALES MARÍN, ADRIANA MARÍA, ÁNGELA MARÍA, BLANCA AURORA y VIVIANA MARÍA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLA MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SARAY , contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.Tutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que ante el Juzgado 1º Penal Especializado accionado se adelanta el proceso de extinción de dominio con radicado 11001312000120180001601, dentro del cual fungen como afectados los ciudadanos GILDARDO DE JESÚS y OCTAVIO DE
adelanta el proceso de extinción de dominio con radicado 11001312000120180001601, dentro del cual fungen como afectados los ciudadanos GILDARDO DE JESÚS y OCTAVIO DE
JESÚS RUIZ, MARIELA GRISALES MARÍN, ADRIANA MARÍA,
ÁNGELA MARÍA, BLANCA AURORA y VIVIANA MARÍA RUIZ
GRISALES, MYRIAM VILLA MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS
TRUJILLO SARAY.
(ii) Que a través de auto del 19 de junio de 2019, ese despacho judicial admitió a trámite el requerimiento de extinción de dominio y se pronunció frente a la práctica de pruebas, de acuerdo con las solicitudes planteadas por los afectados. Así mismo, negó una petición de nulidad formulada por el apoderado de los aquí accionantes. (iii) Que contra dicha decisión el abogado de la parte actora interpuso recurso de reposición y apelación. Además, solicitó la práctica de una prueba adicional, consistente en recibir declaración a un contador forense. (iv) Que con proveído del 12 de agosto de 2019 el Juzgado 1º accionado no repuso su decisión y consideró extemporánea la solicitud probatoria. (v) Que al resolver la alzada en providencia del 22 de noviembre siguiente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo.Tutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 3 (vi) Que según los demandantes, las autoridades accionadas
siguiente, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación del a quo.Tutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 3 (vi) Que según los demandantes, las autoridades accionadas incurrieron en un yerro en sus decisiones, por cuanto ninguna omisión cometió su abogado al “no incluir al perito en el listado de los testigos llamados a declarar en juicio, pues, por una parte, se trata de medios de prueba distintos y, por otra, al haber solicitado que se tuviera como prueba el dictamen pericial aportado con la contestación de la demanda, dicha solicitud incluía, como es apenas lógico, que el perito fuera llamado a juicio a reafirmar sus conclusiones, exigencia legal que no tenía por qué ser reiterada por el suscrito”. En esas condiciones, consideraron que se configura una vía de hecho que los priva, como afectados, de una prueba fundamental para el ejercicio de la garantía de contradicción.
2. En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso de extinción de dominio con radicación 11001312000120180001600 y ordene al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretar y recibir la declaración del perito contable que solicita.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 13 de febrero de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo
solicita.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 13 de febrero de 2020 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
El titular del Juzgado 1º Penal del Circuito demandado, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, afirmó que el apoderado de los afectados, en su escrito del 25 de junio de 2018, en ningún momento pidió la práctica de la declaración del perito y solo lo hizo alTutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 4 interponer los recursos ordinarios contra el auto que admitió el requerimiento de extinción de dominio y resolvió la solicitud probatoria. En ese orden de ideas, reiteró que se trata de una prueba extemporánea y que la Ley 1708 de 2014, sin necesidad de acudir a otros compendios normativos, contempla el trámite de la prueba pericial y allí no se establece como obligatoria la declaración del perito. Por consiguiente, corresponde a las partes solicitar de manera oportuna la práctica del testimonio, pues el juez no tiene por qué presumir que existe interés de las partes en interrogar al experto. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción, por cuanto el propósito de los demandantes es revivir términos procesales, tras advertir una falencia en su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017,
por cuanto el propósito de los demandantes es revivir términos procesales, tras advertir una falencia en su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medioTutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 5 de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de
de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicosTutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 6 en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección
6 en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso los ciudadanos accionantes no demostraron que se configure alguno de los defectos que constituya la denominada vía de hecho, es decir, no acreditaron que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte, sin lugar a equívocos, es la omisión clara del apoderado de los afectados dentro del proceso de extinción de dominio 11001312000120180001600, al no haber solicitado de manera oportuna, esto es, dentro del términoTutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 7 de traslado consagrado en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, la declaración del perito contable que hoy reclama en sede de tutela. De hecho, la Corte observa una contradicción en el escrito de tutela, pues, aunque de una parte el abogado de los accionantes afirma que el decreto del dictamen pericial implica, por obvias razones, el testimonio del perito, de otra alega que se trata de pruebas diferentes 1. Más llamativo resulta aún que sostenga que no tenía por qué reiterar el llamado a juicio del experto y, sin embargo, lo hizo al interponer los recursos ordinarios contra la providencia que negó una petición de nulidad y resolvió las solicitudes probatorias. En otras palabras, si no era necesario hacerlo porque, según el apoderado judicial de los aquí demandantes, el testimonio está implícito al decretar el dictamen pericial, no se entiende, entonces, la razón de haberlo pedido en los siguientes términos, al sustentar su inconformidad contra el auto del 19 de junio de 2018 recurrido2:
dictamen pericial, no se entiende, entonces, la razón de haberlo pedido en los siguientes términos, al sustentar su inconformidad contra el auto del 19 de junio de 2018 recurrido2: “Así mismo, para efectos de la adecuada valoración de los dictámenes contables solicitados como prueba y que dan cuenta de la evolución patrimonial de mis representados, se considera de gran relevancia y utilidad, que se surta la declaración del contador forense doctor Álvaro David Negrete Castro, en su calidad de perito experto, quien revisó exhaustivamente la información contable, económica y financiera de mis mandantes y puede explicar en detalle las fuentes que originan los recursos monetarios y la capacidad económica y financiera de mis representados, así como cada una de las conclusiones que plasmó en los dictámenes aportados y que serán valorados por el juzgado. 1 Ver folio 2.2 Folios 51 y 52.Tutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 8 (…) Que habida cuenta de la decisión del juzgado de valorar como prueba los dictámenes contables aportados y solicitados como pruebas en el No. 5 de la contestación de la demanda, para efectos de la plena valoración de dicha prueba, se decrete la declaración del contador forense doctor Álvaro David Negrete Castro, el cual resulta conducente, pertinente y útil de cara a acreditar el origen lícito de los bienes objeto de la pretensión extintiva en los términos señalados”. De acuerdo con lo citado en precedencia, para la Sala
resulta conducente, pertinente y útil de cara a acreditar el origen lícito de los bienes objeto de la pretensión extintiva en los términos señalados”. De acuerdo con lo citado en precedencia, para la Sala emerge sin hesitación alguna, que el pedimento de los afectados resultó extemporáneo, pues se trataba de una solicitud de prueba adicional, tanto así que por ello el abogado sustentó su pertinencia, conducencia y utilidad. Por consiguiente, como la postulación probatoria no se realizó dentro del término previsto en la norma y no se trata de una prueba sobreviniente, las providencias objeto de censura se encuentran ajustadas a derecho. En ese orden de ideas, resulta inadmisible que ahora los accionantes pretendan subsanar su proceder omisivo, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» 3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier
de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier 3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.Tutela 109325 Gildardo de Jesús Ruiz y otros 9 autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados, proponiendo la parte actora una interpretación y alcance a la prueba pericial que inicialmente le fue decretada, lo cual no es suficiente para plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales providencias es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En consecuencia, se negará la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
deprecada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por
GILDARDO DE JESÚS y OCTAVIO DE JESÚS RUIZ, MARIELA
GRISALES MARÍN, ADRIANA MARÍA, ÁNGELA MARÍA, BLANCA
AURORA y VIVIANA MARÍA RUIZ GRISALES, MYRIAM VILLATutela 109325
Gildardo de Jesús Ruiz y otros 10 MARTÍNEZ y CARLOS ANDRÉS TRUJILLO SARAY, a través de apoderado judicial, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria