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CSJ - STP2090-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2090-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2090-2022 Radicación #121905 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JORGE LUIS PABÓN APICELLA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por

la Corte Constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 12 de agosto de 2020 JORGE LUIS PABÓN APICELLA promovió acción pública de inconstitucionalidadCUI 11001020300020220020800

Número Interno 121905 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ante la Corte Constitucional contra el parágrafo del artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018. En auto del 18 de septiembre de 2020 , dicha Corporación rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por la Sala Plena, mediante auto 448 del 26 de noviembre del mismo año que confirmó la decisión inicial. A juicio de PABÓN APICELLA , las referidas determinaciones fueron arbitrarias y carecen de motivación, toda vez que la Corte Constitucional omitió examinar las sentencias C-551 de 2003, C1040 de 2005, C-53 de 2016 y C-373 de 2016 que, según el actor, versan específicamente

toda vez que la Corte Constitucional omitió examinar las sentencias C-551 de 2003, C1040 de 2005, C-53 de 2016 y C-373 de 2016 que, según el actor, versan específicamente sobre el fenómeno de la «irreformabilidad por el Congreso de la República de los ejes y principios definitorios de la Constitución de 1991». Además, afirmó que la Corte Constitucional dio prevalencia a las formas frente al derecho sustancial, impidiendo así, que cuestione las reformas constitucionales efectuadas por el Legislativo en lesión de la soberanía del pueblo. Mediante la presente acción de tutela pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones judiciales adversas a sus intereses y, en su lugar: i) ordenar a la Corte Constitucional admitir, tramitar y 1CUI 11001020300020220020800 Número Interno 121905 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA resolver la acción pública de inconstitucionalidad referida y, ii) advertir sobre el deber de no repetir la conducta de inadmitir injustificadamente tales demandas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado. Mediante informe allegado al despacho el 8 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación.

La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del

traslado. Mediante informe allegado al despacho el 8 de febrero de 2022 la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación. La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del amparo pretendido. En sustento, precisó el trámite efectuado dentro de la acción pública de inconstitucionalidad radicado D-13877 y defendió la legalidad de sus pronunciamientos, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ellos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ─modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021─, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Corte

Constitucional. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela pretende la parte actora que se revoquen los autos del 18 de septiembre de 2020 que rechazó de plano la demanda de 2CUI 11001020300020220020800 Número Interno 121905 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA inconstitucionalidad y el del 26 de noviembre de ese año que negó el recurso de súplica y, en consecuencia, solicitó que se admita y se le dé trámite a la acción pública de inconstitucionalidad en contra del parágrafo del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos

del Acto Legislativo 01 de 2018. En primer lugar, advierte la Sala cumplido el requisito de inmediatez. La jurisprudencia constitucional exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales interponga la acción de amparo dentro de un término de 6 meses. Sin embargo, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto. (CC SU-108 de 2018)

En el presente asunto, la última determinación controvertida fue expedida el 26 de noviembre de 2020 y la demanda de tutela se radicó en la Corte Constitucional el 7 de mayo de 2021, esto es, dentro del aludido lapso. No obstante, solo hasta el 22 de enero del 2022, fue remitida a esta Corporación. En segundo lugar, encuentra la Corte que l os razonamientos planteados en los autos controvertidos son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, previa verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la acción pública 3CUI 11001020300020220020800 Número Interno 121905 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional advirtió que en el caso específico no era posible admitir la demanda en contra del Acto Legislativo, por el vencimiento del término de caducidad señalado en el artículo 379 de la Constitución

de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional advirtió que en el caso específico no era posible admitir la demanda en contra del Acto Legislativo, por el vencimiento del término de caducidad señalado en el artículo 379 de la Constitución Política, esto es, dentro del año siguiente de su promulgación. Lo anterior, debido a que el Acto Legislativo 01 de 2018 fue publicado en el Diario Oficial 50.480, el 18 de enero de 2018, razón por la cual la demanda presentada el 12 de agosto de 2020 era evidentemente extemporánea. De modo que, operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

4CUI 11001020300020220020800 Número Interno 121905

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE

autoridad de la Ley,

RESUELVE:

4CUI 11001020300020220020800 Número Interno 121905

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE

LUIS PABÓN APICELLA contra la Corte Constitucional.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impug nada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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