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CSJ - STP2091-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2091-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2091-2020 Radicación 109069 (Aprobado Acta No.43) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN contra la sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de enero de 2020, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 13 de julio de 2012, el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de ConocimientoTutela 109069

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN 2 de Bogotá condenó a LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN a la pena de 45 meses de prisión tras encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de hurto calificado agravado, por hechos del 18 de septiembre de 2010. El 13 de agosto de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la

2010. El 13 de agosto de 2019, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Dicha determinación, no fue objeto de recursos. Frente a similar pretensión, el juez ejecutor de penas mediante auto del pasado 3 de diciembre, dispuso estarse a lo resuelto. En criterio del demandante, esta última decisión del juzgado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ende, solicitó al juez de tutela ordene al despacho accionado pronunciarse de fondo respecto de la petición, pues en caso de obtener decisión desfavorable, podrá promover los recursos de ley. EL FALLO IMPUGNADO La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones emitidas por el Juzgado accionado no sonTutela 109069 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN 3 caprichosas ni arbitrarias. Ello, por cuanto la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se encuentra soportada en la prohibición expresa contenida en el artículo 68A del Código Penal para el delito de hurto calificado por el cual fue condenado el demandante. En igual sentido, explicó que el juez de penas no debe pronunciarse de fondo cada vez que el condenado eleva una

el artículo 68A del Código Penal para el delito de hurto calificado por el cual fue condenado el demandante. En igual sentido, explicó que el juez de penas no debe pronunciarse de fondo cada vez que el condenado eleva una solicitud, si la misma carece de hecho o circunstancia nueva que permita variar la decisión previamente adoptada.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo. Reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual le fue negado al demandante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incumple elTutela 109069 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN 4 presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de reposición y apelación contra dicha d ecisión y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con

desechó la oportunidad de promover a su favor un medio de defensa idóneo, en el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En segundo término, no advierte la Sala que en la decisión del pasado 3 de diciembre, mediante la cual resolvió estarse a lo ya resuelto, el Juzgado accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el accionante, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena promovida nuevamente por el demandante. En efecto, se itera que el 13 de agosto de 2019 el Juzgado demandado resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas o jurídicas no han cambiado y, además, el demandante no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto. Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derechoTutela 109069 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN 5 fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN 5 fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras). Es manifiesto entonces, que con la decisión del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado accionado resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 13 de agosto de 2019, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas

examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio yTutela 109069 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN 6 ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el despacho accionado concluyó que no era procedente conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor de LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, negó la suspensión condicional demandada, tras concluir que la conducta por la que fue condenado LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN, hurto calificado, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 68A de la precitada ley. Así las cosas, la decisión censurada no estructura

calificado, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 68A de la precitada ley. Así las cosas, la decisión censurada no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene unaTutela 109069 LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN 7 comprensión diversa. Ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 109069

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RONDÓN

8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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