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CSJ - STP2092-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2092-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2092-2020 Radicación n° 108992 (Aprobado Acta No.43) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que el 05 de octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué condenó a LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ la primera de ellas como autora del delito deTutela 108992

LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ 2 concierto para delinquir y, a la segunda, la declaró responsable del de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. Ante ese despacho, LIDA XIMENA PINTO solicitó la redosificación de la pena en aplicación de la Ley 1826 de

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. Ante ese despacho, LIDA XIMENA PINTO solicitó la redosificación de la pena en aplicación de la Ley 1826 de 2017, petición que el 22 de noviembre de 2019 mediante auto 2418 el juzgado la negó pues el delito por el que se encuentra condenada está excluido de dicho beneficio. Contra la decisión no interpuso recursos. Por su parte, ANA MILENA PINTO reclamó la sustitución de la prisión domiciliaria por considerarse madre cabeza de familia. El Juzgado negó la sustitución el 22 de noviembre de 2019 a través del auto 2419 sin que contra esa providencia se propusieran los recursos ordinarios. En criterio de las accionantes, su proceso de resocialización ha sido óptimo y por tanto, el Estado debería reconocerles la redosificación de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria para reencontrarse con sus hijos. Tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudieron a la acción de tutela para demandar que se concedan las prerrogativas antes descritas.Tutela 108992

LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ

3 EL FALLO IMPUGNADO La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró, frente a la solicitud de redosificación de pena elevada por ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ, que el 22 de noviembre de 2019 el Juzgado se pronunció al respecto.

solicitud de redosificación de pena elevada por ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ, que el 22 de noviembre de 2019 el Juzgado se pronunció al respecto. Sobre LIDA PINTO GONZÁLEZ, indicó que no existen solicitudes pendientes por resolver y por tanto no existió alguna vulneración de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN ANA MILENA y LIDA XIMENA PINTO GONZÁLEZ recurrieron el fallo de primera instancia sin expresar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primer lugar, la Corte no encuentra procedente el amparo constitucional respecto de los autos del 22 de noviembre de 2019 en los que el Juzgado accionado les negó la redosificación de la condena y la sustitución de la prisión domiciliaria, respectivamente. En ese sentido, no se acató laTutela 108992 LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ 4 condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, porque las accionantes no los controvirtieron por vía del recurso de apelación. Al no agotar ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte

Al no agotar ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional – T–1217/03 –. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que los autos del Juzgado accionado cobraran firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). No obstante lo anterior y aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la negativa de redosificación de la pena estuvo precedida de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso concreto. Sobre la pretensión de la parte actora la Sala, en providencia CSJ AP, 05 Dic 2018, Rad. 52535, precisó que la mayor rebaja conferida a quienes sean capturados en flagrancia y acepten cargos durante la formulación de imputación, sólo resulta aplicable para las conductas enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 1, dentro 1 Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114,

imputación, sólo resulta aplicable para las conductas enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004 1, dentro 1 Lesiones personales a las que hacen referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 118 y 120 del Código Penal; Actos de Discriminación (C. P. Artículo 134A),Tutela 108992 LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ 5 de las cuales no se encuentran las de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes por las que fueron condenadas las accionantes. En aquella providencia, se descartó la posibilidad de extender la redosificación punitiva a conductas distintas de las taxativamente referidas en el citado art. 534, en esencia, porque: … el procedimiento abreviado previsto en la Ley 1826 de 2017 fue diseñado excepcionalmente para servir de regulador a la investigación y juzgamiento, de las conductas punibles expresamente consagradas en artículo 5°, que requieren querella para promover la acción penal y las adicionadas en el artículo 10 (534 de la Ley 906 de 2004), determinando expresamente que rige aun “para todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en el presente artículo”, como lo indica el parágrafo de la norma. Por tanto, no es correcto sostener que preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos

preceptos legales coexistentes, en concreto el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 y la Ley 1826 de 2017, regulan los mismos supuestos de hecho, pues, al contrario, es inequívoco que en esta última, fue voluntad del legislador extraer del plexo normativo un listado de conductas punibles que consideró menos lesivas de los bienes jurídicos, para darles un tratamiento razonablemente preferente, diferente del que se mantuvo para delitos de mayor gravedad (…). Hostigamiento (C. P. Artículo 134B), Actos de Discriminación u Hostigamiento Agravados (C. P. Artículo 134C), inasistencia alimentaria (C. P. artículo 233) hurto (C. P. artículo 239); hurto calificado (C. P. artículo 240); hurto agravado (C. P. artículo 241), numerales del 1 al 10; estafa (C. P. artículo 246); abuso de confianza (C. P. artículo 249); corrupción privada (C. P. artículo 250A); administración desleal (C. P. artículo 250B); abuso de condiciones de inferioridad (C. P. artículo 251); utilización indebida de información privilegiada en particulares (C. P. artículo 258); los delitos contenidos en el Título VII Bis, para la protección de la información y los datos, excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los

excepto los casos en los que la conducta recaiga sobre bienes o entidades del Estado; violación de derechos morales de autor (C. P. artículo 270); violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (C. P. artículo 271); violación a los mecanismos de protección de derechos de autor (C. P. artículo 272); falsedad en documento privado (C. P. artículos 289 y 290); usurpación de derechos de propiedad industrial y de derechos de obtentores de variedades vegetales (C. P. artículo 306); uso ilegítimo de patentes (C. P. artículo 307); violación de reserva industrial y comercial (C. P. artículo 308); ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (C. P. artículo 312).»Tutela 108992

LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ

6 De ahí que, los motivos expuestos por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Ibagué para negar la petición de las demandantes no sean constitutivos de vía de hecho. Son, por el contrario, razonables, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. De otro lado, tampoco es la tutela la vía para que se le conceda la prisión domiciliaria a LIDA XIMENA PINTO y la redosificación de la pena a ANA MILENA PINTO. De nuevo, en estricto acatamiento de la condición de subsidiariedad de la tutela, deberán acudir ante el juez que vigila la sanción para que se pronuncie dentro del ámbito de sus competencias. En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración se confirmará la decisión impugnada, por las razones antes expuestas.Tutela 108992

LIDA XIMENA y ANA MILENA PINTO GONZÁLEZ

7 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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