CSJ - STP2094-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2094-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2094-2020 Radicación n.° 109290 Acta. 43 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por SERGIO LORENZO JOSÉ CASTILLO
CARVAJAL, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSTutela 109290
SERGIO LORENZO JOSÉ CASTILLO
2 De la actuación procesal se extrae que SERGIO LORENZO JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, en su condición de apoderado judicial de Jorge Ernesto Saavedra Sánchez presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de julio de 2013 1 dentro del proceso ordinario promovido en contra del Municipio del Espinal. Acto seguido, la Sala de Casación Laboral admitió el recurso el 3 de septiembre de 2014, el cual no fue sustentado oportunamente. Por tanto, en auto del 26 de noviembre siguiente se declaró desierto y le impuso al accionante, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra
oportunamente. Por tanto, en auto del 26 de noviembre siguiente se declaró desierto y le impuso al accionante, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Contra dicha providencia no interpuso recursos. Advierte la parte actora que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Corte Constitucional declaró inexequible el contenido del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, particularmente, lo relacionado con la imposición de sanción pecuniaria por la no presentación de la demanda de casación. Por tal razón, el 4 de junio del 2019 solicitó a la Sala Laboral de esta Corporación se revocara el auto que impuso la multa teniendo en cuenta dicha declaratoria de inexequibilidad, ello, en virtud del principio de favorabilidad y como garantía del debido proceso. Mediante auto AL5230 1Información extraída de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=RyjnmsiBnYkJ414tp4xa6IGyfSk%3dTutela 109290 SERGIO LORENZO JOSÉ CASTILLO 3 del 4 de diciembre siguiente, la Sala especializada rechazó por improcedente la solicitud. Así las cosas, estima lesivo el actuar de la Sala de Casación Laboral al imponerle una sanción que en la actualidad «resulta ser inconstitucional» . Agrega que están acreditadas las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (que también relaciona
actualidad «resulta ser inconstitucional» . Agrega que están acreditadas las condiciones de procedencia de la tutela contra providencias judiciales (que también relaciona ampliamente) y pide, ante la evidente afectación alegada, que se deje sin efectos la multa que le fue impuesta. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral de esta Corte se remitió a las consideraciones consignadas en el auto por medio del cual resolvió el asunto objeto de censura. Solicitó se niegue el amparo reclamado. Las demás vinculadas al trámite guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutelaTutela 109290
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4 instaurada por SERGIO LORENZO JOSÉ CASTILLO
CARVAJAL.
2. La parte actora pretende que el juez de tutela deje sin efectos la decisión en la cual la Sala de Casación Laboral negó el reconocimiento del principio de favorabilidad para inaplicar la multa de diez (10) salarios que le impuso por no sustentar la demanda de casación que presentó contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Ibagué.
negó el reconocimiento del principio de favorabilidad para inaplicar la multa de diez (10) salarios que le impuso por no sustentar la demanda de casación que presentó contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Ibagué. En primer término, encuentra la Corte que el demandante pudo controvertir el auto mediante el cual la Sala especializada le impuso la sanción en mención el 3 de septiembre de 2014, sin que así lo hiciera. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que dicha decisión cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador. (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Con todo, tanto la decisión sancionatoria como la que niega la aplicación del principio de favorabilidad se encuentran razonables y ajustadas a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación le impuso la aludida sanción por no sustentar el recurso de casación oportunamente, comoTutela 109290 SERGIO LORENZO JOSÉ CASTILLO 5 así lo disponía el entonces vigente artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. De otra parte, en punto del alegato encaminado a advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que consagraba la sanción de multa, se debe
advertir que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-492 de 2016, declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 que consagraba la sanción de multa, se debe indicar al demandante que la decisión del Alto Tribunal se emitió después de dictado el auto mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le impuso el mencionado castigo pecuniario y la Corte Constitucional no señaló que los efectos de su decisión fueran retroactivos. Es decir, lo resuelto en dicha providencia rige hacía el futuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 19962. En ese orden, es manifiesto que las determinaciones judiciales cuestionadas no se tornan caprichosas ni carentes de justificación. Por el contrario, están fundamentadas en la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y el accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. 2 Artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo
Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.Tutela 109290
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6 Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable. Se negará, por tanto, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARTutela 109290
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SecretariaTutela 109290
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