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CSJ - STP2095-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2095-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2095-2020 Radicación nº 109322 (Aprobado Acta No.43) Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA manifestó que en su calidad de víctima dentro del proceso penal 2014-00053-07, el 5 de diciembre de 2019 radicó solicitud ante la Sala PenalTutela 109322

DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA 2 del Tribunal Superior de Bogotá para que el Magistrado ponente le informara si continuaría con el conocimiento de la impugnación formulada contra la sentencia proferida en contra de Juan Francisco Gómez Cerchar o si por el contrario, remitiría la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta. Al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó se ordene al Despacho accionado dé respuesta a su requerimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de febrero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Por auto del 14 de febrero de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que a través del oficio 1210 del 20 de febrero de 2020, respondió la solicitud y la notificó al correo electrónico autorizado por la accionante. Aportó copia del oficio y de la constancia de notificación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 109322

DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA 3 la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada

por DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio DIANA CAROLINA LÓPEZ cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del TribunalTutela 109322

DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA

4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la solicitud con la que busca información acerca de la jurisdicción que resolverá la apelación dentro del proceso en el cual figura como víctima. Durante el trámite se estableció que mediante oficio

4 Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la solicitud con la que busca información acerca de la jurisdicción que resolverá la apelación dentro del proceso en el cual figura como víctima. Durante el trámite se estableció que mediante oficio 1210 del 20 de febrero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le informó a la accionante que es la competente para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida en contra de Juan Francisco Gómez y la actuación no será trasladada a la Jurisdicción Especial para la Paz hasta tanto no exista un pedimento formal de esta última Corporación. Respuesta que fue puesta en conocimiento de la actora al correo electrónico dianalopezzuleta@gmail.com. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109322

DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA

5 Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier

atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 109322

DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA

5 Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación violatoria del derecho fundamental de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR el amparo invocado por carencia actual de objeto. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Tutela 109322

DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.Tutela 109322

DIANA CAROLINA LÓPEZ ZULETA

6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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