CSJ - STP2097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente STP2097-2020 Radicación N.° 109025 Acta. 43 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS YARPÁZ MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral 2018-00675.TUTELA 109025
FLOR MARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ promovió proceso ejecutivo laboral contra el PAR ISS -en liquidacióncon la finalidad de obtener el pago de la condena dispuesta por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 31 de octubre de 2013, la cual fue confirmada por el Tribunal de esa ciudad el 13 de diciembre siguiente. El conocimiento del proceso ejecutivo le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien el 7 de mayo de 2019 declaró la prescripción de la acción, dio por terminado el proceso y se abstuvo de devolver el título judicial. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó
mayo de 2019 declaró la prescripción de la acción, dio por terminado el proceso y se abstuvo de devolver el título judicial. Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Ante las dilaciones del Tribunal en resolver el recurso de apelación, el apoderado judicial de la demandante, solicitó el impulso de la actuación y que se señalara fecha para la audiencia de sustentación del recurso en mención. Ante el silencio de la Corporación, solicitó vigilancia administrativa en el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle y allí, el Magistrado Ponente respondió que no era posible fijar fecha para la diligencia pretendida por la accionante en atención de los turnos asignados a los procesos.TUTELA 109025
FLOR MARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
3 Por tales motivos FLOR MARINA RODRIGUEZ y su apoderado judicial acuden a la tutela. Afirman que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la negativa del Tribunal accionado a resolver el recurso de apelación, lo que además deriva en la omisión de impartir justicia de manera pronta y eficaz de conformidad con el Código General del Proceso y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Por tanto, pretenden que se tutelen sus derechos y se ordene a la autoridad accionada que emita la decisión a su cargo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corte, precisó en primer lugar
Administración de Justicia. Por tanto, pretenden que se tutelen sus derechos y se ordene a la autoridad accionada que emita la decisión a su cargo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de esta Corte, precisó en primer lugar que José Luis Yarpáz no cuenta con legitimación para ejercer la acción constitucional en favor de FLOR MARÍA RODRÍGUEZ, en tanto su condición de apoderado dentro del proceso ejecutivo laboral no le extiende el mandato en la acción constitucional. Precisó en segundo lugar, que la finalidad del juez de tutela en el caso concreto es ajena para alterar los turnos de ingreso de los procesos que se encuentran a cargo de la autoridad accionada.TUTELA 109025
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LA IMPUGNACIÓN FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ impugnó el fallo.
En esencia, expuso los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela. Agregó que a la fecha no ha recibido respuesta respecto de la solicitud radicada ante el magistrado ponente el 5 de agosto de 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS YARPÁS MORALES, que se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali.
competente para resolver la demanda de tutela formulada FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y JOSÉ LUIS YARPÁS MORALES, que se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
2. En este caso, los demandantes acudieron a la tutela con el fin de que, por esta vía, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto que emitió el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. 1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.TUTELA 109025
FLOR MARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
5 No obstante, en su respuesta informó el magistrado accionado que al momento de posesionarse en el cargo en el año 2017, recibió 850 expedientes a la par con el reparto continuo de procesos que al 30 de junio de 2019 arrojaba como resultado 700 casos al despacho. Explicó que la planta de personal está conformada por un abogado asesor y un auxiliar y por tanto, se proyecta en estricto orden de entrada excepto los casos que imponen prioridad como aquellos que reportan enfermedades catastróficas o avanzada edad. Indicó el funcionario que tales argumentos fueron expuestos ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle en el trámite de vigilancia 201900251, el cual se archivó el 20 de septiembre del mismo año bajo el entendido de la razonabilidad en la demora por
de la Judicatura del Valle en el trámite de vigilancia 201900251, el cual se archivó el 20 de septiembre del mismo año bajo el entendido de la razonabilidad en la demora por razones propias de la dinámica judicial. Ahora bien, es cierto que en el presente asunto ha transcurrido un considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal el expediente para la resolución de la alzada. Claramente, esa situación se contrapone a la misión del juez, de propugnar por el derecho a la resolución de los trámites judiciales «sin dilaciones injustificadas» 2 y enmarcado por la «prevalencia del derecho sustancial»3. Además que el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser una carga endosable a las partes e intervinientes en el proceso penal a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está 2 Artículo 29 de la Constitución.3 Artículo 228 ejusdem.TUTELA 109025 FLOR MARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO 6 expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales. Al margen de lo anterior, como bien advirtió el Tribunal accionado no se trata de un caso excepcional que justifique la alteración del consecutivo de las entradas de los procesos pendientes por resolver impugnación. Ello, a la par con la alta carga laboral y el escaso personal justifica la mora del funcionario accionado en resolver la alzada. Advierte la Sala que si bien se ha excedido el plazo legal
pendientes por resolver impugnación. Ello, a la par con la alta carga laboral y el escaso personal justifica la mora del funcionario accionado en resolver la alzada. Advierte la Sala que si bien se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas Laborales de los diferentes Tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente. (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412). En tales condiciones, no es posible ordenar al Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.TUTELA 109025
FLOR MARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
7 Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues la accionante no demostró ni lo
Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues la accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta. Finalmente, en contraste con la manifestación realizada por la impugnante que a la fecha no ha recibido respuesta respecto de la solicitud radicada ante el magistrado ponente el 5 de agosto de 2019, se dispondrá a través de la Secretaría de la Sala se le entregue copia de la respuesta emitida por el Tribunal accionado a FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.TUTELA 109025
FLOR MARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
8 ENVIAR copia de la respuesta emitida por el Tribunal
accionado a FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el
FLOR MARÍA RODRÍGUEZ Y OTRO
8 ENVIAR copia de la respuesta emitida por el Tribunal
accionado a FLOR MARÍA RODRÍGUEZ VÁSQUEZ.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria