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CSJ - STP2099-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2099-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP2099-2020 Radicación n°. 109043 Acta.43 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES , contra el fallo de tutela dictado el 20 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de ese distrito judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, las partes e intervinientes en el trámite de desacato que promovió el ahora accionante.Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se le ordenara a esa autoridad la entrega de las ayudas humanitarias derivadas de su condición de víctima reconocida del conflicto armado. Ese proceso correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué. En fallo del 3 de diciembre de 2018 accedió al amparo invocado y le ordenó a esa autoridad que

Ese proceso correspondió al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué. En fallo del 3 de diciembre de 2018 accedió al amparo invocado y le ordenó a esa autoridad que «someta a evaluación y valoración la prórroga de la ayuda humanitaria» y tras el estudio de rigor, procediera al pago del auxilio. El 11 de enero de 2019 presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia que tuteló sus derechos. La decisión de tutela fue impugnada y la alzada correspondió al Tribunal Superior de Ibagué, que mediante providencia del 22 de enero de 2019 declaró la nulidad del trámite por indebida integración del contradictorio, luego de estimar necesaria la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fonvivienda y la Dirección de Inclusión Productiva del DPS. Acude nuevamente a la vía de amparo LUIS CARLOS

VEGA BENAVIDES.

2Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides Alega que el Tribunal Superior de Ibagué lesionó sus derechos fundamentales al decretar la nulidad del trámite de tutela, cuando ya la primera instancia había accedido al amparo invocado, lo que, en su criterio, se convierte en una «situación de fraude procesal» porque ya la accionada dentro del trámite de amparo había dado cumplimiento al fallo que tuteló sus derechos. Expone que, dentro de aquél asunto, subsanada la irregularidad el 8 de febrero de 2019, se accedió a proteger

del trámite de amparo había dado cumplimiento al fallo que tuteló sus derechos. Expone que, dentro de aquél asunto, subsanada la irregularidad el 8 de febrero de 2019, se accedió a proteger su derecho de petición y el 19 de marzo de 2019 el Tribunal accionado ratificó lo dispuesto en primer nivel. Pide, al acudir al presente mecanismo constitucional, que se deje sin efectos la providencia del 22 de enero de 2019 en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué nulitó la primera decisión que protegió sus garantías fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó la tutela, en lo fundamental, luego de advertir que el demandante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio del mecanismo de amparo.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES. Además de insistir en los argumentos del libelo de tutela, 3Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides reitera que el Tribunal incurrió en un «fraude procesal», porque las accionadas no aportaron pruebas al proceso de amparo y resulta equivocado que se niegue el amparo de sus derechos, exclusivamente, con sustento en la extemporaneidad de la tutela, cuando intentó a través de derecho de petición obtener explicaciones sobre la irregularidad en que incurrió esa Corporación. Critica además el trámite de desacato, que contiene distintas irregularidades que no fueron analizadas por el

derecho de petición obtener explicaciones sobre la irregularidad en que incurrió esa Corporación. Critica además el trámite de desacato, que contiene distintas irregularidades que no fueron analizadas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, todo lo cual mantiene vigente la lesión del derecho al debido proceso que le asiste.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta

Corporación.

2. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto, LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES se queja, en esencia, de que mediante providencia del 22 de enero de 2019, la Sala Laboral del 4Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides Tribunal Superior de Ibagué declaró la nulidad del trámite de tutela que promovió contra la Unidad de Atención a Víctimas – en adelante UARIV –, sin tener en cuenta que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esa ciudad había tutelado sus derechos y además, estaba en curso el incidente de desacato en el que esa entidad estaba cumpliendo la orden dada por el despacho de primer grado. En primer término, debe señalarse que como el demandante explicó en la impugnación que no acudió a la

en el que esa entidad estaba cumpliendo la orden dada por el despacho de primer grado. En primer término, debe señalarse que como el demandante explicó en la impugnación que no acudió a la tutela con prontitud porque primero requirió al Tribunal accionado, a través del derecho de petición, con el fin de conocer el contenido del auto objeto de controversia, se advierte satisfecha la condición de inmediatez echada de menos por la Sala de Casación Laboral. Además, como en principio, el objeto de la presente acción constitucional, no es discutir el contenido de los fallos de tutela que se profirieron dentro del proceso de amparo, sino de un auto emitido en el marco de su trámite, es posible, analizar el fondo del reclamo del actor. Pero en esa labor, ninguna irregularidad se avizora en la providencia del 22 de enero de 2019, en la que el Tribunal Superior de Ibagué anuló el trámite de tutela promovido por el actor, porque con claridad expuso esa Colegiatura que para abordar cabalmente el problema jurídico que allí trajo a colación VEGA BENAVIDES, se hacía necesaria la vinculación tanto del Departamento para la Prosperidad Social como del Fondo Nacional de Vivienda. 5Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides Lo anterior, porque el libelista pretendía, además de la obtención de las ayudas humanitarias que la UARIV asigna a las personas víctimas del conflicto armado, «el beneficio de vivienda gratuita» y la asignación de un «proyecto productivo para generación de ingresos».

obtención de las ayudas humanitarias que la UARIV asigna a las personas víctimas del conflicto armado, «el beneficio de vivienda gratuita» y la asignación de un «proyecto productivo para generación de ingresos». Pero para definir esos aspectos, en atención a la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 2094 de 2016, se hacía necesario que integraran el contradictorio por pasiva las citadas autoridades, esto es, el Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda1. De todas maneras, cuando el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué subsanó esa falencia, en fallo del 8 de febrero de 2019 mantuvo vigente la protección de sus garantías, aunque ya no para disponer la entrega de la ayuda humanitaria, sino para que de fondo se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de «proyectos productivos elevada por el actor» , en tanto sobre los demás aspectos el amparo no podía prosperar. Y el Tribunal ahora accionado, en determinación del 19 de marzo de 2019, la confirmó. De ahí que no pueda predicarse alguna irregularidad que, frente al auto del 22 de enero de 2019, habilite la intervención del juez de tutela, pues esa decisión buscó garantizar debidamente la integración del contradictorio, el derecho de defensa de los involucrados y la completa 1 Ver folios 38 y 39 del cuaderno del Tribunal. 6Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides atención de las peticiones por las que LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES había instaurado la acción de tutela.

1 Ver folios 38 y 39 del cuaderno del Tribunal. 6Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides atención de las peticiones por las que LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES había instaurado la acción de tutela. De otro lado, si lo que pretende el accionante al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, es generar un nuevo debate constitucional por cuenta de que en los fallos de tutela del 8 de febrero y 19 de marzo de 2019 no se accedió a la ayuda humanitaria que pretendía, esa situación torna improcedente el presente trámite porque se trata de discutir aspectos de fondo de tales decisiones. Es que, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto. Para el recurrente, el supuesto fraude se edifica por la ausencia de respuestas de la UARIV dentro del trámite de amparo y en el incidente de desacato, pero contrario a la exposición del libelista, ese tema se relaciona con la interpretación que los jueces accionados dieron al problema jurídico sometido a su consideración y por ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la excepcional

interpretación que los jueces accionados dieron al problema jurídico sometido a su consideración y por ende, es ajeno a una situación fraudulenta que habilite la excepcional intervención del juez de amparo. 7Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides Además, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, no se avizora elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional invocado por LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo. Se trata, exclusivamente, del disenso del actor frente al amparo allí dispuesto. Así las cosas, no están demostrados los requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude. Cabe añadir, que si lo que pretendía el ahora demandante era criticar el contenido de los fallos de la misma naturaleza dictados por el Juzgado 6º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Ibagué, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 3 de julio de 2019 fue excluido el expediente de su eventual revisión2. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una

cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 3 de julio de 2019 fue excluido el expediente de su eventual revisión2. Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, porque lo correcto era que el actor solicitara a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, 2 Expediente T7382027. 8Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta. Por las razones precedentes, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

9Impugnación de Tutela N.º 109043 Luis Carlos Vega Benavides

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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