CSJ - STP21-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente Radicación nº 021 Acta 95 Bogotá D.C. doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra HERNÁN CÉSPEDES CABRERA, radicado interno de la Sala Laboral No. 77603. A la presente actuación se ordenó vincular, además de los ya mencionados, al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali,Radicado nº 021
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Primera Instancia 2 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del mencionado proceso laboral. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2019: i) asumió el conocimiento de un asunto que ya había sido resuelto en pretérita oportunidad por el juez laboral, y ii) zanjó una controversia pensional suscitada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y un empleado público «HERNÁN
ya había sido resuelto en pretérita oportunidad por el juez laboral, y ii) zanjó una controversia pensional suscitada entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y un empleado público «HERNÁN CÉSPEDES CABRERA», cuando la competencia de tal asunto recaía exclusivamente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Allegado el 2 de abril del presente año a la Secretaría de la Sala vía correo electrónico el escrito de tutela, se somete a reparto y por un lapsus en su trámite, solo hasta 24 de abril siguiente remite las diligencias al despacho del magistrado ponente para su respectivo trámite1.
2. Recibido en medio digital el expediente, mediante auto de 27 de abril se avoca el conocimiento de la acción de tutela y o rdena correr traslado de la demanda a las autoridades 1 Ver Constancia Secretarial e Informe al Despacho de fecha 24 de abril de 2020.Radicado nº 021
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Primera Instancia 3 accionadas y vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el reparo propuesto por el accionante fue ampliamente abordado en la decisión censurada y que si bien su ex trabajador había promovido con antelación un proceso laboral en su contra, lo cierto era que se presentaba identidad de causa y objeto en la medida que en el primer juicio se solicitaba un reajuste salarial convencional «1999-2000»,
laboral en su contra, lo cierto era que se presentaba identidad de causa y objeto en la medida que en el primer juicio se solicitaba un reajuste salarial convencional «1999-2000», mientras que en el segundo se pidió el reconocimiento de una pensión de jubilación de acuerdo con el pacto vigente para los años «2004-2008». Adicionalmente sostuvo que el asunto sí debió ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral puesto que se trató de un trabajador oficial y no un empleado público; que si bien los documentos allegados al proceso indicaban los cargos de la empresa cuyos titulares eran considerados empleados públicos, lo cierto era que no especificaban cuáles eran las actividades de dirección o confianza que podían desempeñar, lo que dio cabida a la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994, el Acuerdo n.° 14 de 26 de diciembre de 1996 y el Decreto Ley 3135 de 1968. A su respuesta allegó copia de la decisión confutada.Radicado nº 021
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Primera Instancia 4
2. Por otra parte, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali se limitó a remitir copia de las decisiones emitidas en las respectivas instancias.
3. Las demás autoridades guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del
respectivas instancias.
3. Las demás autoridades guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:Radicado nº 021
EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
Primera Instancia 5 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción
-entre otras-). Adicional a esto, también existen una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:Radicado nº 021
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Primera Instancia 6 a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aun tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías deRadicado nº 021
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Primera Instancia 7 hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez ordinario, dejando de lado que si no se configuró el principio de cosa juzgada y se falló de fondo la controversia en la jurisdicción
una cuarta instancia, no es adecuado insistir por esta senda en aspectos que ya fueron debatidos por el juez ordinario, dejando de lado que si no se configuró el principio de cosa juzgada y se falló de fondo la controversia en la jurisdicción laboral, obedeció a que i) no se dieron los supuestos legalmente exigidos para declarar la cosa juzgada, y ii) el demandante ostentaba a calidad de trabajador oficial y no de empleado público.
4. En materia laboral, la cosa juzgada se configura cuando en el nuevo reclamo convergen identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Así, ante la falta de alguno de los supuestos aludidos, el juez que asumió el conocimiento del proceso, está en la obligación legal 2 y jurisprudencial3 de resolver de fondo la controversia.
En el presente asunto, l a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación presentado por la accionante contra la decisión del 2 Artículo 303 del Código General del Proceso.3 Ver, entre otras, CSJ SL198-2019; SL1062-2018 y SL911-2016; y CC T-082/17.Radicado nº 021
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Primera Instancia 8 Tribunal, señaló que no se configuraba el fenómeno de cosa juzgada por cuanto no se presentaron los supuestos de causa y objeto requeridos para ello. Se explicó en el aludido fallo que el primer llamado a juicio se dio por solicitud de un reajuste salarial de carácter
juzgada por cuanto no se presentaron los supuestos de causa y objeto requeridos para ello. Se explicó en el aludido fallo que el primer llamado a juicio se dio por solicitud de un reajuste salarial de carácter convencional, el pago de aportes a seguridad social y el reconocimiento de beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva vigente para los años 1999 y 2000; mientras que el segundo lo fue por el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, según pacto colectivo vigente para los años 2004 a 2008. Así, aun cuando ambas demandas fueron promovidas por el mismo ex trabajador, HERNÁN CÉSPEDES CABRERA, la Sala Laboral estaba en el deber de asumir su estudio, pues como se logró constatar, la situación fáctica y pretensiones puestas de presente en la nueva actuación eran distintas, por lo que no podían verse afectadas por el fenómeno de la cosa juzgada.
5. En cuanto a que la Litis debió ser resuelta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por el juez ordinario laboral, encuentra esta Sala de Tutelas que su pretensión no tiene vocación de prosperar.
Es indiscutible que las controversias suscitadas entre los empleados públicos y el Estado deberán ser resueltas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 104 del CPACA). Así mismo, por regla general se tiene que quienes prestan servicios a empresas industriales y comerciales delRadicado nº 021
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la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Art. 104 del CPACA). Así mismo, por regla general se tiene que quienes prestan servicios a empresas industriales y comerciales delRadicado nº 021
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Primera Instancia 9 Estado son trabajadores oficiales, y sólo por excepción, conforme a sus estatutos, son empleados públicos quienes desempeñen cargos de dirección, confianza o manejo4. En ese orden, para que un trabajador de una empresa industrial y comercial del Estado sea considerado como empleado público, sus actividades catalogadas como de dirección, confianza o manejo deben estar determinadas expresamente en los estatutos de la entidad. Así las cosas, EMCALI estaba en la obligación de demostrar al interior del proceso laboral, esa calidad de empleado público del demandante. Más allá de que su vinculación haya sido por acto administrativo, si los documentos que allegó EMCALI para acreditar tal situación simplemente mencionaban los cargos de la empresa que eran considerados de empleados públicos y no especificaban las actividades de dirección o confianza que se desempeñaban, y menos aún las del demandante que solo indicaba su cargo de «coordinador» pero no mencionaba las actividades y funciones que debía desempeñar, es apenas lógico que no hubiese sido considerado como empleado público con funciones de dirección y confianza, sino como trabajador oficial.
6. De este modo, se reitera, el razonamiento de la Sala de
lógico que no hubiese sido considerado como empleado público con funciones de dirección y confianza, sino como trabajador oficial.
6. De este modo, se reitera, el razonamiento de la Sala de Casación Laboral en los términos señalados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se 4 CSJ SL4635-2019.Radicado nº 021
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Primera Instancia 10 quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de lo allí resuelto, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela contra providencia judicial. La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la decisión atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de
interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo está llamada a prosperar.Radicado nº 021
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Primera Instancia 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por EMCALI, a través de apoderada, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº 021
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Primera Instancia 12
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria