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CSJ - STP210-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP210-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP210-2020 Radicación N.° 108391 Acta n.°007. Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante ABRAHAM GUERRA MARCHENA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, el 14 de noviembre de 2019, a través de la cual negó la tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caquetá, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa.Radicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 2 En dicha actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario radicado con número 18001-11-02-002-2015-00417-00. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneró el derecho fundamental a la defensa de ABRAHAM GUERRA MARCHENA por parte del Consejo Seccional de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria de Caquetá , al haberse variado el abogado de confianza por uno de oficio para la presentación de alegatos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a la justificación de imposibilidad de inasistencia. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente el conocimiento de la acción correspondió

confianza por uno de oficio para la presentación de alegatos dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, pese a la justificación de imposibilidad de inasistencia. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente el conocimiento de la acción correspondió por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, la cual mediante auto de 28 de octubre de 2019, remitió por competencia las diligencias ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá. El 30 de octubre de esa anualidad, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, avocó el conocimiento y vinculó como demandado al Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como a todos los intervinientes dentro del proceso disciplinario radicado Nº. 2015-00417-00.Radicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Vicepresidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, informó que no están dados los presupuestos para prohijar el derecho fundamental reclamado del actor.

Lo anterior, en atención a que la investigación disciplinaria se encontraba en estado de juzgamiento, fue debidamente notificado tanto él como su defensor de confianza y ninguno de los dos concurrió a la audiencia de 1° de octubre de 2019, fijándose en esa oportunidad como

debidamente notificado tanto él como su defensor de confianza y ninguno de los dos concurrió a la audiencia de 1° de octubre de 2019, fijándose en esa oportunidad como nueva fecha el 29 de octubre del mismo año, es decir que no obstante se le aceptó el aplazamiento, la diligencia en esa fecha no se adelantó, pero no podía permitir el despacho que fijándose nueva fecha, esta tampoco se pudiera realizar, en virtud de solicitudes de aplazamiento, que probablemente impidieran su realización y así de manera indeterminada, hasta que se diera la figura de la prescripción.

2. El Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia, Caquetá, solicitó se declare la improcedencia del amparo al contar el accionante con otros medios de defensa a su alcance, pues consideró que si el auto de 18 de octubre de 2019, resultaba contrario a sus intereses, pudo haber solicitado una causal de nulidad con fundamento en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, misma que habría sido resuelta en sentencia, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.Radicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 4 Además de ello en razón a que en audiencia de 29 de octubre de 2019, tanto el disciplinable y su defensor de confianza presentaron alegaciones de clausura, conforme lo prevé el inciso 1º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.

SENTENCIA IMPUGNADA

octubre de 2019, tanto el disciplinable y su defensor de confianza presentaron alegaciones de clausura, conforme lo prevé el inciso 1º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Florencia negó el amparo solicitado, en atención a que no se evidenciaron actuaciones irregulares transgresoras del derecho fundamental del actor, al haber contado aquél con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa al interior del proceso disciplinario que se sigue en su contra, luego, a su consideración, el Magistrado sustanciador, no actuó de manera caprichosa o arbitraria que generara la vulneración del derecho aludido, por el contrario estuvo ajustado a derecho como lo exige la Ley 1123 de 2007. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó y expuso que con la emisión del auto de 18 de octubre de 2019 se le quebrantó su derecho de defensa al haber variado la designación de un defensor contractual a público, amén de no habérsele permitido una adecuada preparación de la defensa.Radicación N.° 108391

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Impugnación 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al ser su superior funcional.

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.

Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración. Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 6 los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 6 los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho , la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión 2 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación N.° 108391

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Impugnación 7

funcionario carece de competencia para proferir la decisión 2 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 7 (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, ABRAHAM GUERRA MARCHENA afirmó que es sujeto disciplinable por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la cual mediante auto de 18 de octubre de 2019 fijó fecha y hora para adelantar audiencia de juzgamiento en la que se anunciarían las alegaciones de clausura, misma determinación en la cual se designó a un defensor público para su defensa, pese a contar con uno de naturaleza contractual, actuar con el cual se vulnera su derecho de defensa. Bajo ese panorama, la Sala considera que la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que debieron ser en su momento objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que: «…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para

«…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa aRadicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 8 partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…» En ese contexto, tal y como lo entendió el A quo, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento al interior de una actuación en curso, pues habiéndose presentado el estadio en el cual GUERRA MARCHENA y su defensor en audiencia celebrada el 29 de octubre de 2019 debió proponer la causal de nulidad que considerara prudente en ejercicio de su derecho de contradicción, bajo el entendido de que no se le permitió preparar con una debida antelación su defensa. Aun, si se considerara de manera hipotética que la decisión de designar un apoderado público para la defensa de los intereses del investigado estuvo en contravía de sus prerrogativas, lo anterior devino de la facultad de dirección con la que cuentan los operadores judiciales para el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional en pro de la aplicación del principio de celeridad. No se puede entender que mediante el auto de 18 de octubre de 2019 se le cercenó la oportunidad del actor de

la que cuentan los operadores judiciales para el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional en pro de la aplicación del principio de celeridad. No se puede entender que mediante el auto de 18 de octubre de 2019 se le cercenó la oportunidad del actor de intervenir en su defensa, pues cierto es que a la fecha de la audiencia pública – 29 de octubre de 2019, concurrió éste y su defensor contractual quienes anunciaron sus alegaciones de clausura, máxime cuando al momento de instaurada la diligencia no se propuso la causal de nulidad que aspira le sea decretada en esta sede y como tal el diligenciamiento evocaba a más de cuatro años de trámite, por lo cual considerable el tiempo para que prepararan sus argumentos defensivos.Radicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 9 Luego, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante , implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. En ese contexto, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de

decisión a adoptar no puede ser diferente a confirmar la sentencia enervada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en este proveído.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación N.° 108391

ABRAHAM GUERRA MARCHENA

Impugnación 10 Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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