CSJ - STP21002-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21002-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP21002-2025 Tutela de 2.a Instancia n.° 149608 Acta n.° 315 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO contra la decisión del 29 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 13001220400020250042801
Tutela de 2.a instancia n.° 149608
JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO
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1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como se evidencia a continuación: 2.1. Manifestaron los accionantes que, el 20 de marzo de 2024 y bajo el radicado 13-001-60-01128-2024-15779, se asignó a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena denuncia que ellos presentaron contra la empresa Mar Caribe Investments S.A.S. por el presunto delito de fraude a resolución judicial como consecuencia del incumplimiento en el pago de condenas laborales. 2.1.1. Dentro de ese asunto, señalaron, el 15 de agosto de 2024, se practicó interrogatorio a indiciados. No obstante, luego de ello no se ha ejecutado ninguna otra labor investigativa. Razón por la cual, el día 6 de
practicó interrogatorio a indiciados. No obstante, luego de ello no se ha ejecutado ninguna otra labor investigativa. Razón por la cual, el día 6 de noviembre de 2024, así como el 4 de junio y 3 de septiembre de 2025, radicaron solicitudes de impulso procesal sin que, a la fecha, exista pronunciamiento alguno. 2.2. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena que: i) adopte las medidas necesarias para exigir el pago de las condenas judiciales y liquidación de crédito a cargo de la empresa Mar Caribe Investments S.A.S.; ii) priorice el caso atendiendo la situación de urgencia y vulnerabilidad extrema de Armando Jiménez Cuello y iii) resuelva de fondo las postulaciones radicadas el 6 de noviembre de 2024; el 4 de junio y 3 de septiembre de 2025.
DEL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela.
3. Respecto de la solicitud de JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO, dirigida a que se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Cartagena que adopte las medidas necesarias para exigir el pago de las condenas judiciales y liquidación de crédito a cargo de la empresa Mar Caribe Investments S.A.S., la SalaCUI 13001220400020250042801
necesarias para exigir el pago de las condenas judiciales y liquidación de crédito a cargo de la empresa Mar Caribe Investments S.A.S., la SalaCUI 13001220400020250042801 Tutela de 2.a instancia n.° 149608 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO 3 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
4. Sobre el particular, consideró que se trata de una postulación que puede ser resuelta al interior de la indagación en curso, de modo que los accionantes cuentan con todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición para hacer exigibles sus pretensiones.
5. Finalmente, indicó que los accionantes no podían afirmar que la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena incurrió en mora judicial. Ello por cuanto, a la fecha, no se habría superado el termino de 3 años (por tratarse de 3 indiciados) señalado en el artículo 176 del código de Procedimiento Penal para que culmine la indagación.
Respecto de la petición del 6 de noviembre de 2024
6. En relación con esta pretensión, la Sala determinó que los accionantes no demostraron haber radicado dicho requerimiento. Bajo ese entendido, declaró improcedente la acción de tutela y estimó que los accionantes no cumplieron con la carga probatoria que les correspondía de acreditar los hechos en los que funda la supuesta violación de sus derechos fundamentales.
De la postulación del 4 de junio de 2025, reiterada el 3 de septiembre siguiente
7. La Fiscalía 2° Seccional de Cartagena, en respuesta a la
De la postulación del 4 de junio de 2025, reiterada el 3 de septiembre siguiente
7. La Fiscalía 2° Seccional de Cartagena, en respuesta a la presente acción de tutela, señaló que, mediante oficio del 22 de septiembre de 2025, dio respuesta de fondo a los requerimientos de los accionantes, la cual les fue notificada mediante correo electrónico a la cuenta
juancarlosortegabautista@gmail.com.CUI 13001220400020250042801 Tutela de 2.a instancia n.° 149608
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8. Por consiguiente, la Sala declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de esta pretensión.
DE LA IMPUGNACIÓN
9. JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO impugnaron la decisión y solicitaron que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, se amparen sus derechos fundamentales y se ordene lo pretendido en el escrito de amparo inicial.
CONSIDERACIONES
Competencia
10. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Problema jurídico
333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual esta Corporación es superior funcional. Problema jurídico
11. En el presente asunto, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO recurren al presente amparo con el fin de que se ordene a la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena que: i) adopte las medidas necesarias para exigir el pago de las condenas judiciales y liquidación de crédito a cargo de la empresa Mar Caribe Investments S.A.S.; ii) priorice el caso atendiendo la situación de urgenciaCUI 13001220400020250042801
Tutela de 2.a instancia n.° 149608 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO 5 y vulnerabilidad extrema de Armando Jiménez Cuello y iii) resuelva de fondo las postulaciones radicadas el 6 de noviembre de 2024; el 4 de junio y 3 de septiembre de 2025. De la adopción de las medidas para exigir el pago de las condenas judiciales y liquidación de crédito a cargo de la empresa Mar Caribe Investments S.A.S.
12. Esta Sala advierte que confirmará la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , en dirección a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconocen expresamente los accionantes en el líbelo constitucional, el proceso se encuentra actualmente en trámite.
13. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, tal como lo reconocen expresamente los accionantes en el líbelo constitucional, el proceso se encuentra actualmente en trámite.
13. Sobre este punto, es menester precisar que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar únicamente i) en ausencia de otro medio de defensa que permita la protección de los derechos fundamentales del accionante; ii) si los mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales a disposición del accionante carecen de eficacia para garantizar su protección, o iii) para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
14. En ese sentido, la Corte Constitucional (T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015), en su amplia jurisprudencia sobre el principio de subsidiariedad, ha reiterado que, en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccionalCUI 13001220400020250042801
Tutela de 2.a instancia n.° 149608 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO 6 que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
15. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa
JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO 6 que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
15. En relación con la primera restricción, que es la que nos ocupa en el presente asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-355 de 2018, dispuso que: La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa
(i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico (negrillas fuera del texto).
16. En línea con el precedente constitucional, esta Corporación
(CSJ STP 978-2024; 1075-2024; STP 1379-2024; STP 1481-2024; STP 1488-2024 y STP 1529-2024) también ha sostenido que la acción de tutela no es la procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, máxime cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.
cuando el ordenamiento jurídico ha establecido medios de defensa idóneos y eficaces de los que puede disponer, sin que para ello sea admisible acudir al presente amparo constitucional.
17. De manera que, tal como lo expresó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sede de primera instancia, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO aún cuentan con mecanismos a los que pueden acudir en el marco del proceso para que sean examinadas las presuntas irregularidades o incongruencias que advierten.CUI 13001220400020250042801
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18. Tampoco se evidencia que la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena haya incurrido en mora judicial, toda vez que no se ha superado el término de 3 años (al tratarse de tres indiciados) señalado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal para que el ente acusador culmine la indagación.
19. Así las cosas, exigir la intervención de esta Sala en calidad de juez constitucional en actuaciones que no son de su competencia, como la que en el presente asunto se pretende, desconocería la independencia y la autonomía que la Carta otorgó a las autoridades públicas para ejercer sus funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.
20. Paralelamente, es preciso recordar a los accionantes que
funciones, lo que desnaturalizaría la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales.
20. Paralelamente, es preciso recordar a los accionantes que resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso-administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas (CC
T 107/2011; T-103/2014, T-373/2015 y T-630/2015).
21. Si bien los accionantes solicitaron que se priorizara la indagación con base en la situación de urgencia y vulnerabilidad de ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, no se evidenció que hayan presentado alguna petición en ese sentido ante el ente acusador, previo a acudir al presente amparo.
22. Tampoco obran en el plenario elementos aportados por los accionantes que permitan demostrar que la acción de tutela se presenta con la intención de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, enCUI 13001220400020250042801
Tutela de 2.a instancia n.° 149608 JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO 8 los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.
23. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar lo dispuesto en el
JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y OTRO 8 los términos requeridos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-309 de 2010.
23. Así las cosas, la Sala resolverá confirmar lo dispuesto en el numeral 1° de la parte resolutiva de la decisión de tutela de primera instancia, que resolvió declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
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24. Esta Corporación (CSJ STL8041/2020; STL8156/2021; STL13146/2021; STL8705/2021; STP13545/2023; STP17047/2023 y STP17046/2023), en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(T-835/2000; T-678/2008 y T-997/2005), ha dispuesto que, para exigir el amparo de un derecho fundamental, la parte accionante tiene la carga de probar la existencia de los supuestos fácticos en que funda sus pretensiones.
25. Sin embargo, en lo que se refiere al presente asunto, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO no acreditaron haber presentado la petición del 6 de noviembre de 2024. En consecuencia, no existen elementos suficientes que soporten el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, hecho que impide acceder a sus pretensiones.
26. En virtud de lo anterior, la Sala resolverá confirmar lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión de tutela de
impide acceder a sus pretensiones.
26. En virtud de lo anterior, la Sala resolverá confirmar lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión de tutela de primera instancia, que resolvió declarar la improcedencia del amparo por falta de prueba.CUI 13001220400020250042801
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27. El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando «entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en ese sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna» (CC
Sentencia T 358-2014).
28. Bajo ese entendido, en el presente asunto, es posible concluir que, estando en curso el presente amparo, la Fiscalía 2° Seccional de Cartagena dio cumplimiento a lo pretendido por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO, lo que tornaría innecesaria la intervención de este juez constitucional.
29. Por consiguiente, esta Sala resolverá confirmar lo dispuesto
ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO, lo que tornaría innecesaria la intervención de este juez constitucional.
29. Por consiguiente, esta Sala resolverá confirmar lo dispuesto en el numeral 3° de la parte resolutiva de la decisión de tutela de primera instancia, que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
30. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVECUI 13001220400020250042801
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y
ARMANDO JIMENEZ CUELLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE MagistradoCUI 13001220400020250042801
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO
MARTÍNEZ
Magistrado
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JOSÉ JOAQUÍN URBANO
MARTÍNEZ
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria