CSJ - STP21012-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21012-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21012-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.334 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS contra la sentencia de tutela del 9 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS afirmó que, el 19 de junio de 2025, solicitó cambiar la radicación del proceso 68001600016020190276500 que se sigue en su contra por el delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado. El 11 de julio siguiente, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga la rechazó.Tutela de segunda instancia
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1 Manifestó que el despacho debió resolver favorablemente su postulación. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 11 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 24 de junio de 2025, la Sala Penal del
a la Corte dejar sin efectos la decisión del 11 de julio de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 68001600016020190276500.
3. La respuesta. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace del expediente.
4. La sentencia recurrida. El 9 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga determinó que el asunto sometido a su consideración está en trámite y, por lo tanto, es en el proceso penal que el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. Por ello, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS indicó que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga no valoró de manera adecuada su solicitud y le negó la posibilidad de interponer recursos contra la decisión que rechazó el cambio de radicación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión
32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.Tutela de segunda instancia
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2. Del cambio de radicación. El artículo 47 de la Ley 906 de 2004, dispone que antes de iniciar el juicio oral, las partes o el Ministerio Público pueden solicitar el cambio de radicación ante el juez que conozca del proceso. De manera que surge incuestionable que la causal en la que se funda lo pedido debe incidir necesariamente en el marco geográfico donde se viene adelantando el juzgamiento1.
Esta Sala ha sostenido que, ante una solicitud de cambio de radicación, el Juzgado debe verificar su procedencia. En caso positivo, debe remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente para que la resuelva. Si esa Corporación considera que el caso debe tramitarse en otro distrito, debe remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que determine qué autoridad debe continuar con el conocimiento del asunto2 En ese sentido, la solicitud de cambio de radicación debe cumplir el siguiente trámite: a) la petición debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso; b) el juez debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 del CPP; c) superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del distrito judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de
de los requisitos previstos en el artículo 48 del CPP; c) superado este primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del distrito judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo distrito o en uno distinto ; y d) el Tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la petición de cambio de radicación, con el fin de determinar si pueden ser neutralizados asignando la competencia a un Juzgado de igual categoría dentro del mismo distrito judicial, o si se requiere acudir a uno distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte. 1CSJ AP, 18 jun. 2014, Rad. 43988 2 CSJ AP, 12 de octubre de 2011, radicado 37617; CSJ AP2800-2018 radicado 53053; y AP510-2019 radicado 54337, AP3773-2019, septiembre 6 de 2019, radicado 56032.Tutela de segunda instancia
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3 La Corte ha expresado en forma pacífica y reiterada3 que el cambio de radicación procede ante circunstancias sobrevinientes que imposibiliten el desarrollo del proceso con el debido respeto de las garantías fundamentales que asisten a las partes e intervinientes. Esta figura busca asegurar que el juez que adopte la decisión actúe en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. En los casos en los cuales se alega la falta de imparcialidad o
que adopte la decisión actúe en un medio propicio para dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia. En los casos en los cuales se alega la falta de imparcialidad o independencia de la administración de justicia, la Corte debe verificar que en el lugar donde actualmente se adelanta el asunto existen condiciones externas con la capacidad suficiente para alterar el juicio del juzgador desde esas aristas fundamentales, sin que con ello se esté sustituyendo o desplazando el trámite de los impedimentos o recusaciones. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la causal en la que se sustente el cambio de radicación debe tener incidencia en el marco geográfico donde se viene llevando a cabo el juzgamiento4. El solicitante debe acreditar el supuesto de hecho del motivo invocado, para lo cual debe no sólo explicar su procedencia, sino aportar, junto con la petición, las pruebas pertinentes y suficientes que lleven a la Sala a concluir la necesidad de ordenar el cambio de radicación5.
3. De la naturaleza jurídica de la orden. Según el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, el juez debe rechazar de plano cualquier maniobra dilatoria, actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. Esta decisión no es susceptible de recursos5. 3 CSJ AP3611-2021, Rad. 60004. 4 CSJ AP, 18 de junio de 2014, Rad. 43.988, reiterado en AP2213-2019, Rad. 55426
5 Auto del 23 de agosto de 2007, radicación 8046.Tutela de segunda instancia
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4. Caso concreto. BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 11 de julio de 2025 emitida por el Juzgado 13
Penal del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, ordenarle proferir una de reemplazo favorable a sus intereses.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la
Corte advierte lo siguiente: a. El 20 de noviembre de 2019, el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Bucaramanga presidió las audiencias de legalización de captura, de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS como posible autor del delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado, bajo el radicado
68001600016020190276500. b. La Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación. c. El 21 de febrero de 2020, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga realizó la audiencia de acusación. d. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga remitió el proceso 68001600016020190276500 al Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, que ordenó redistribuir las actuaciones.
Bucaramanga remitió el proceso 68001600016020190276500 al Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022, que ordenó redistribuir las actuaciones. e. El 10 y el 30 de abril y el 15 de mayo de 2024, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga llevó a cabo la audiencia preparatoria. f. El 12 de septiembre de 2024, el despacho instaló el juicio oral. En la sesión, BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS solicitó la nulidad de las pruebas y los testigos de la Fiscalía. Las demás partes se opusieron. El Juzgado 13Tutela de segunda instancia
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5 Penal del Circuito de Bucaramanga consideró improcedente la solicitud y la rechazó de plano. g. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 10 de abril de 2025, el despacho continuó con el juicio. h. El 22 de mayo de 2025, el actor solicitó el cambio de radicación. Insistió que el juez no debió decretar los testigos de la Fiscalía y que no ha podido contrainterrogarlos directamente.
- El 11 de junio de 2025, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga instaló la audiencia de juicio oral y corrió traslado de la postulación a las partes. La Fiscalía y el defensor del accionante se opusieron.
El juez advirtió que aquella era improcedente por la etapa en la que está la actuación. Por ello, la rechazó de plano.
postulación a las partes. La Fiscalía y el defensor del accionante se opusieron. El juez advirtió que aquella era improcedente por la etapa en la que está la actuación. Por ello, la rechazó de plano. j. El 19 de junio de 2025, el accionante reiteró el requerimiento de cambio de radicación con los argumentos mencionados. k. El 10 de julio de 2025, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga trasladó la postulación a las partes. La defensa, la Fiscalía y el apoderado de víctimas se opusieron. En consecuencia, la rechazó de plano al ser improcedente, con los mismos argumentos de la orden del 19 de junio pasado. l. El 14 de julio de 2025, el despacho continuó con la audiencia de juicio oral y convocó a las partes para el 21 de agosto de este año.
6. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, el 22 de mayo y el 19 de junio de 2025, BERNARDINO N IÑO C ASTELLANOS solicitó el cambio deTutela de segunda instancia
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BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS 6 radicación del proceso 68001600016020190276500 seguido en su contra por el delito de acceso carnal con menor de catorce años agravado. El 11 de junio y el 10 de julio de este año, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga las rechazó de plano por improcedentes. Lo anterior, en atención a que el artículo 47 del CPP exige que la solicitud de cambio se presente antes de iniciar el juicio oral. No obstante, el
las rechazó de plano por improcedentes. Lo anterior, en atención a que el artículo 47 del CPP exige que la solicitud de cambio se presente antes de iniciar el juicio oral. No obstante, el actor la radicó después de que el Juzgado instaló el juicio y realizó las audiencias del 12 de septiembre de 2024 y del 10 de abril de 2025. Adicionalmente, el juez concluyó que el actor no presentó pruebas que acreditaran su parcialidad en el proceso penal ni que existan circunstancias geográficas que impidan el desarrollo del juicio. Señaló que sus reproches se centran en no haber podido contrainterrogar directamente a los testigos de la Fiscalía, lo cual es distinto al motivo del cambio de radicación. Por ello, las rechazó de plano. La Corte ha precisado pacíficamente que, dada la naturaleza y el fin perseguido de las órdenes, estas carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento. Lo anterior, porque están diseñadas para evitar dilaciones injustificadas y agilizar las diligencias. Permitir su examen mediante los recursos ordinarios iría en contra de su propósito y vulneraría los principios de celeridad e inmediación6.
7. La Corte advierte que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga no vulneró ningún derecho fundamental del accionante con las órdenes del 11 de junio y el 10 de julio de 2025, ya que según el artículo 48 del CPP debía rechazar de plano las solicitudes del actor por ser abiertamente improcedente, y así lo hizo. 6 STP18619-2024.Tutela de segunda instancia
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improcedente, y así lo hizo. 6 STP18619-2024.Tutela de segunda instancia
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7 Por lo tanto, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga no podía remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, como pretende el actor, porque esta remisión solo procede en los casos en que el solicitante cumple los requisitos formales: presentar la solicitud de cambio de radicación antes de la audiencia de juicio oral y aportar los documentos y pruebas que acrediten circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, circunstancia que no ocurrió.
8. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 9 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo solicitado por BERNARDINO NIÑO CASTELLANOS en contra del Juzgado 13 Penal del Circuito de esa ciudad.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del
Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia
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8 Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.