CSJ - STP21013-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP21013-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.691 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por GEORGE ALBERTO DACCARETT G IHA contra la sentencia de tutela del 28 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. GEORGE ALBERTO DACCARETT GIHA afirmó que la Sociedad Jesús Polanco & CIA en Liquidación renovó la matrícula mercantil hasta 1995. E l 5 de julio de 1996, la Sociedad Jesús Polanco & CIA en Liquidación compró un apartamento mediante un crédito hipotecario conTutela de segunda instancia
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1 Concasa. La Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla embargó dicho inmueble por el no pago de los impuestos. La entidad financiera promovió un proceso hipotecario contra la empresa por incumplir el pago de las cuotas. Luego, afirmó que el bancó le cedió sus derechos en esta actuación. El Juzgado ordenó embargar el inmueble, pero no pudo hacerlo porque la Alcaldía ya lo había hecho. Por eso, el actor acudió ante la autoridad municipal para averiguar si existía un desembargo o algún remanente a favor de la sociedad.
inmueble, pero no pudo hacerlo porque la Alcaldía ya lo había hecho. Por eso, el actor acudió ante la autoridad municipal para averiguar si existía un desembargo o algún remanente a favor de la sociedad. Señaló que el representante legal de la sociedad interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla con el fin de que se suspendiera el proceso. El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad accedió a sus pretensiones. La entidad accionada apeló. El 13 de febrero de 2017, el Juzgado 10º Penal del Circuito de ese lugar modificó la orden. En su lugar, ordenó suspender todas las actuaciones derivadas del cobro coactivo. Manifestó que tuvo conocimiento de las decisiones de tutela solo hasta el 2025 y que los Juzgados mencionados no lo vincularon al trámite. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones censuradas y ordenar su vinculación al trámite.
2. Trámite de la acción. El 7 y el 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla a dmitió la demanda y vinculó a l a Alcaldía de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda de esa entidad, al Juzgado 3º Civil del Circuito de esa ciudad y la Sociedad Jesús Polanco & CIA en
Liquidación.Tutela de segunda instancia
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3. Las respuestas. La Superintendencia de Sociedades indicó que la Sociedad Jesús Polanco & CIA está liquidada. Los Juzgados 4º Penal Municipal y el 10º Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, señalaron las fechas de las decisiones de primer y segundo grado. El Juzgado 3º Penal del Circuito de ese lugar pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida. El 28 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla determinó que la demanda incumple el presupuesto de la inmediatez. Por ello, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. GEORGE ALBERTO DACCARETT GIHA insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que no conoció oportunamente las decisiones de tutela porque el proceso aún no había llegado a la etapa de embargo. Señaló que esas decisiones impiden hacer efectivo el pago de la deuda.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión
32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verificaTutela de segunda instancia
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GEORGE ALBERTO DACCARETT GIHA 3 el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por losTutela de segunda instancia
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GEORGE ALBERTO DACCARETT GIHA 4 jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata
4 jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro
medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de segunda instancia
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5 c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Caso concreto. GEORGE ALBERTO DACCARETT GIHA pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 16 de diciembre de 2016 y del 13 de febrero de 2017, emitidas por los Juzgados 4º Penal Municipal y el 10º Penal del Circuito, ambos de Barranquilla y, en su lugar, ordenar su vinculación al trámite.
febrero de 2017, emitidas por los Juzgados 4º Penal Municipal y el 10º Penal del Circuito, ambos de Barranquilla y, en su lugar, ordenar su vinculación al trámite.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas, la Corte advierte lo siguiente:
a. El 5 de julio de 1996, la Sociedad Jesús Polanco & CIA en Liquidación compró un apartamento mediante un crédito hipotecario con Concasa.Tutela de segunda instancia
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6 b. La Sociedad Jesús Polanco & CIA en Liquidación interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla con el fin de que no le embargara su bien. c. El 16 de diciembre de 2016, el Juzgado 4º Penal Municipal de esa ciudad accedió a sus pretensiones. d. La Alcaldía impugnó. El 13 de febrero de 2017, el Juzgado 10º Penal del Circuito de ese lugar modificó la orden. En su lugar, ordenó suspender todas las actuaciones derivadas del cobro coactivo.
6. Puestas así las cosas, la Corte verifica que, entre la expedición de las sentencias del 16 de diciembre de 2016 y del 13 de febrero de 2017, emitidas por los Juzgados 4º Penal Municipal y el 10º Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, y la interposición de la presente demanda -19 de julio de 2025transcurrieron más de 8 años y 11 meses y 8 años y 9 meses, respectivamente,
Barranquilla, y la interposición de la presente demanda -19 de julio de 2025transcurrieron más de 8 años y 11 meses y 8 años y 9 meses, respectivamente, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela; es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, la Sala advierte que no está ante la vulneración flagrante de tales prerrogativas de la accionante, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, él habría acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejó pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su acuerdo con la decisión demandada y descartar que se enfrente a la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela de segunda instancia
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7. La Sala considera que, aunque el demandante afirmó haber conocido las decisiones censuradas solo este año, las pruebas acreditan que desde el 8 de julio de 2015 sabía de la existencia del inmueble y, por cesión del crédito, era demandante en el proceso hipotecario contra la sociedad.
Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene presente que en la demanda narró que «en oficio de embargo, de dichos bienes fue devuelto por (sic) al Juzgado en su momento por encontrarse el bien dado en garantía ya embargado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla en un proceso de Ejecución Fiscal para el cobro de los impuestos prediales y valorización, por
(sic) al Juzgado en su momento por encontrarse el bien dado en garantía ya embargado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla en un proceso de Ejecución Fiscal para el cobro de los impuestos prediales y valorización, por consiguiente se solicitó y decretó por parte del Juzgado el embargo de remanente o de los bienes que llegasen a desembargar por parte de la Alcaldía Distrital en el proceso de Ejecución Fiscal (…)». En ese sentido, es claro que el accionante pudo presentar la acción de tutela en un plazo razonable y solicitar la nulidad del trámite. Sin embargo, dejó pasar ocho años sin usar ningún recurso.
8. Ahora bien, la Corte señala que las manifestaciones del demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole. Más allá de su afirmación de no estar de acuerdo con las decisiones, él no acreditó que los Juzgados 4º Penal Municipal y el 5º Penal del Circuito, ambos de Barranquilla, actuaran movidos por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado.
La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisiónTutela de segunda instancia
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acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisiónTutela de segunda instancia
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GEORGE ALBERTO DACCARETT GIHA 8 adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–. Igualmente, esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si el proceso y la providencia atacadas son de la misma índole y, en ellos, no está probada la concurrencia de un fraude.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites y decisiones de tutela, pues en ellos no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada
tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites y decisiones de tutela, pues en ellos no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, confirmará la decisión impugnada. IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Tutela de segunda instancia
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9 Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 28 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que declaró improcedente la acción de tutela presentada por GEORGE ALBERTO DACCARETT GIHA en contra de Juzgados 4º Penal Municipal y el 5º Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.