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CSJ - STP21014-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21014-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21014-2025 Radicación N.°150.103 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR en contra de la Sala de Extinción de

Dominio del Tribunal Superior de Medellín.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR afirmó que, el 8 de julio de 2016, le compró a Fernando Enrique Severini Polo la finca «La Mariana», por $300.000.000 mediante un contrato de retroventa y le permitió vivir allí como arrendatario. El 6 de junio de 2018, agentes de la Policía Nacional registraron y allanaron el inmueble en la investigación 08001600164201600047 contra la organización criminal «Los Panchirris». Allí encontraron armas sin salvoconducto, un vehículoTutela de primera Instancia

Radicado 150.103 CUI 11001020400020250287700 FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR 2 reportado como hurtado y animales en vía de extinción. Por ello capturaron a cuatro personas, entre ellas a Severini Polo. El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares sobre el bien. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla declaró

El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá impuso medidas cautelares sobre el bien. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla declaró improcedente la acción de extinción de dominio sobre la finca mencionada. La Fiscalía apeló. El 28 de abril de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, le extinguió el derecho de dominio al actor del bien referido. Señaló que el Tribunal no valoró las pruebas. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de esa Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 28 de abril de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 29 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado Penal Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla y a la Fiscalía 9ª Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Así como las partes e intervinientes del proceso de extinción de dominio 08001312000120190000101.

3. Las respuestas. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín remitió la decisión de segunda instancia. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera Instancia

Radicado 150.103

Ministerio de Justicia y del Derecho pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de primera Instancia Radicado 150.103 CUI 11001020400020250287700

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y

inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de primera Instancia Radicado 150.103 CUI 11001020400020250287700

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4 Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. FABIÁN D ARÍO E SPINOSA S ALAZAR pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de abril de 2025 emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.

4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte

advierte lo siguiente: a. El 19 de diciembre de 2018, la Fiscalía 9ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá radicó la demanda de extinción de dominio sobre el inmueble mencionado, según la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. b. Surtido el trámite de rigor, el 30 de junio de 2022, el Juzgado Penal Especializado de Barranquilla no declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble propiedad del actor.Tutela de primera Instancia Radicado 150.103 CUI 11001020400020250287700

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5 c. El 28 de abril de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia.

5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de

5 c. El 28 de abril de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de primera instancia.

5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.

6. La Corte encontró que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín determinó que la causal prevista en el numeral 5º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 exige dos condiciones: que el bien se haya usado para cometer un punible y que su titular lo haya permitido. La Fiscalía debe acreditar el primer presupuesto y el segundo tanto ella como la defensa.

En esa línea, el Tribunal estableció que la Policía registró y allanó la finca «La Marianna» tras recibir información de una fuente humana no formal, quien indicó que en el lugar estaban dos integrantes de la banda delincuencial «Los Panchirris». Durante la diligencia, los agentes capturaron a tres personas y hallaron armas algunas sin salvoconducto — dos escopetas, tres pistolas, una subametralladora, un revólver, un cañón para arma de fuego, dos chalecos antibalas, 19 proveedores y cartuchos —,

capturaron a tres personas y hallaron armas algunas sin salvoconducto — dos escopetas, tres pistolas, una subametralladora, un revólver, un cañón para arma de fuego, dos chalecos antibalas, 19 proveedores y cartuchos —, una camioneta reportada como hurtada y animales exóticos.Tutela de primera Instancia Radicado 150.103 CUI 11001020400020250287700

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6 En ese orden, estimó que la Fiscalía cumplió con el primer presupuesto. Sobre el segundo, estableció que el 9 de noviembre de 2015, Severini Polo compró la fina por $25.000.000 y, el 25 de julio de 2016, la vendió a FABIÁN D ARÍO E SPINOSA S ALAZAR por $300.000.000 con la modalidad de retroventa en un plazo de un año. Sin embargo, en el proceso no obra constancia de esa transacción. Así, el Tribunal consideró que, aunque el actor afirmó en el juicio haber pagado $300.000.000 mediante tres cheques de $100.000.000 cada uno, no presentó certificación del retiro del dinero ni constancia de la cooperativa que le otorgó el crédito. Además, el Tribunal advirtió contradicciones entre las declaraciones del demandante y de Severini Polo: mientras uno dijo que los intereses eran altos, el actor aseguró que no pagó ningún dinero. Por esas razones, la Corporación concluyó que, al no haberse acreditado la autenticidad del negocio y ante las contradicciones en sus testimonios, Severini Polo es el verdadero dueño y no ESPINOSA SALAZAR.

Por esas razones, la Corporación concluyó que, al no haberse acreditado la autenticidad del negocio y ante las contradicciones en sus testimonios, Severini Polo es el verdadero dueño y no ESPINOSA SALAZAR. Además, el actor no visitó el inmueble con frecuencia, y muestra de ello, es que los policías incautaron una gran cantidad de armas y animales en vía de extinción.

7. La Corte advierte que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín no vulneró los derechos fundamentales de FABIÁN D ARÍO E SPINOSA S ALAZAR, porque este encontró que los presupuestos de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 se cumplieron. La finca se usó para fabricar, traficar y portar armas de fuego o municiones, ocultar un carro hurtado y tener animales exóticosTutela de primera Instancia

Radicado 150.103 CUI 11001020400020250287700 FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR 7 prohibidos, y su verdadero dueño permitió esas conductas. Además, el actor no demostró haber pagado por la propiedad.

8. En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico.

La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La

posición del operador jurídico. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.

9. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte negará el amparo solicitado por FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín.Tutela de primera Instancia Radicado 150.103 CUI 11001020400020250287700

FABIÁN DARÍO ESPINOSA SALAZAR

8 Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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