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CSJ - STP21015-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21015-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21015-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 150.198 Acta N°306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ contra la sentencia de tutela, del 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito

Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. El apoderado de MARCO A NTONIO M ARTÍNEZ GÓMEZ expuso que, dentro del proceso penal con radicado 258996099076202100021, seguido por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, la Fiscalía promovió un principio de oportunidad para su representado, considerando los actos de reparación realizados y el deseo de la víctima de no continuar con el proceso.Tutela segunda instancia

Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ El 27 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá decidió no impartir legalidad al principio de oportunidad referido. La defensa, la Fiscalía y la representación de víctimas apelaron dicha determinación. A 7 de mayo de este año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó esa decisión. Argumentó que los juzgados accionados vulneraron los derechos

determinación. A 7 de mayo de este año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá confirmó esa decisión. Argumentó que los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales de su defendido al debido proceso, a la dignidad humada y al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, en las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, los jueces omitieron aplicar el test de proporcionalidad en concreto y no valoraron integralmente la reparación económica ya cumplida, la voluntad expresa de la víctima adulta de no continuar con el proceso, la ausencia de antecedentes penales y los compromisos de no repetición asumidos por el procesado. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de los juzgados mencionados, por la posible transgresión de los referidos derechos fundamentales. Pidió a la Corte que ordene a la autoridad judicial competente en función de control de garantías que profiera una nueva decisión, en la que imparta legalidad al principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la acción penal, dentro del radicado 258996099076202100021, en beneficio

de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ.

2. Trámite de la acción. El 1° de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción y vinculó a la Fiscalía 2ª Seccional de Zipaquirá, al Consejo Superior de Política Criminal de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso penal 258996099076202100021.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

Superior de Política Criminal de la Fiscalía General de la Nación y a las partes e intervinientes del proceso penal 258996099076202100021.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

1Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301

MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

a. El Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá, con función de control de garantías, señaló las partes han intentado aplicar el principio de oportunidad en dos ocasiones, con resultados adversos a los solicitantes, una de ellas bajo su conocimiento. Esa vez, negó la legalidad del principio de oportunidad debido a que los peticionarios mezclaron las causales invocadas -renuncia a la acción penal y suspensión a prueba-, lo cual está prohibido por la jurisprudencia. Además, señaló que la política criminal en perspectiva de género, en relación con los hechos que configuran el delito, no permite su aplicación. Asimismo, revisó la opción de la mediación, la cual tampoco procede debido al quantum de la pena del delito enrostrado. b. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su providencia, destacó que abordó en debida forma todos los puntos objeto de inconformidad de los apelantes, por lo que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales. Adicionó que las partes e intervinientes podrán acudir nuevamente a la figura jurídica del principio de oportunidad, ajustándose a los parámetros legales que rigen la materia. c. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que los asuntos que originaron la acción de tutela no corresponden a sus funciones, por lo tanto, no puede emitir un pronunciamiento al respecto.

oportunidad, ajustándose a los parámetros legales que rigen la materia. c. El Ministerio de Justicia y del Derecho afirmó que los asuntos que originaron la acción de tutela no corresponden a sus funciones, por lo tanto, no puede emitir un pronunciamiento al respecto.

4. La sentencia recurrida. El 15 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas expuso que no se satisface el requisito de subsidiariedad en el asunto constitucional, toda vez que se busca discutir decisiones de primera y segunda instancia respecto del control de legalidad de un principio de oportunidad dentro de un

2Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ proceso penal que está en curso, por lo que las partes cuentan con los mecanismos judiciales correspondientes en la jurisdicción ordinaria.

5. La impugnación. El apoderado de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ insistió en sus argumentos y expuso que los medios ordinarios -reintentar la solicitud ante un juez de garantíasno son idóneos o eficaces para lo perseguido con la acción de tutela, dado que el criterio sobre la legalidad del principio de oportunidad ya está definido.

Cuestionó las respuestas de las entidades accionadas y reiteró la postura expuesta en la demanda de tutela. En consecuencia, solicitó a la Corte que revoque el fallo impugnado y, en su lugar, ampare los derechos

fundamentales de su representado.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301

MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios

segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4Tutela segunda instancia

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301

MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

5. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso.

El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado.

jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. 1 C.C.T-103/2014. 5Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301

MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

6. Caso concreto. El apoderado de MARCO A NTONIO M ARTÍNEZ GÓMEZ pretende que, por vía de tutela, se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 27 de marzo y el 7 de mayo de 2025 por los Juzgados Primero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Zipaquirá, en primera y segunda instancia, respectivamente. Dichas decisiones negaron la legalidad del principio de oportunidad en favor de su poderdante. Por tanto, solicita que se ordene a la judicatura competente emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.

7. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: Las decisiones de los juzgados accionados se fundamentaron principalmente en: i) la incorrecta acumulación de causales para solicitar el

7. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: Las decisiones de los juzgados accionados se fundamentaron principalmente en: i) la incorrecta acumulación de causales para solicitar el principio de oportunidad -renuncia a la acción penal y suspensión a prueba-; ii) la política criminal con enfoque de género respecto del delito sexual acusado; y iii) la imposibilidad de aplicar el mecanismo de mediación debido al quantum de la pena correspondiente al delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir.

8. S e debe resaltar que el principio de oportunidad es una facultad constitucional que le permite a la Fiscalía suspender, interrumpir o renunciar a adelantar la persecución penal, por razones de política criminal, según las causales taxativamente definidas en la Ley, con sujeción a la reglamentación expedida por el Fiscal General de la Nación y sometido a control de legalidad ante el juez de control de garantías.

Si bien el ejercicio de ese mecanismo constituye una facultad discrecional otorgada a la Fiscalía, por mandato constitucional y legal, ésta debe cumplir con un procedimiento reglado, tal y como informan los artículos 250 de la 6Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ Constitución, 325 y 327 de la Ley 906 de 2004, que en lo que interesa enfatizar, establecen que tal instituto está sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías y que dicho control es obligatorio.

establecen que tal instituto está sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías y que dicho control es obligatorio.

9. En ese entendido, para el caso concreto, por diversas circunstancias, en primera instancia dos despachos de control de garantías distintos negaron la aprobación de la fórmula propuesta en la modalidad de renuncia a la acción penal, a saber: el primero fue el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Zipaquirá con Función de Control de Garantías, mediante decisión del 10 de octubre de 2024, contra la cual no se presentaron recursos; y el segundo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Zipaquirá con decisión del 27 de marzo de 2025, cuya apelación fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá de forma adversa a los intereses del impugnante. De tal manera, la última decisión negativa de primera y segunda instancia se ataca por vía de tutela, buscando dejarlas sin efectos.

10. La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2.

No es posible avalar las pretensiones del accionante, toda vez que es evidente que buscan censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los juzgados accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el

evidente que buscan censurar las actuaciones válidamente desplegadas por los juzgados accionados, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma.

2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.

7Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301

MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ

11. Además, del análisis de las decisiones cuestionadas, la Sala advierte que los juzgados demandados expusieron claramente los fundamentos jurídicos de sus posturas. Tuvieron en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional y la reglamentación interna de la Fiscalía General de la Nación -en particular, la Resolución 561 de 2024, que establece las pautas para aplicar el principio de oportunidad-. Luego de revisar minuciosamente la actuación, justificaron los motivos por los cuales negaron la solicitud.

Aunado a ello, está vedado al juez de tutela inmiscuirse en el asunto, puesto que la negativa del principio de oportunidad se adoptó para proteger a la víctima, quien es mujer y, debido a la subordinación laboral frente a sus agresores, fue puesta en un estado de incapacidad para resistir y ofendida en su sexualidad. Estas particularidades no pueden pasarse por

a la víctima, quien es mujer y, debido a la subordinación laboral frente a sus agresores, fue puesta en un estado de incapacidad para resistir y ofendida en su sexualidad. Estas particularidades no pueden pasarse por alto tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, la cuales fueron determinantes para que los despachos judiciales accionados negaran lo pretendido por la Fiscalía y la defensa.

12. La Corte concluye que los juzgados accionados realizaron un análisis serio y ponderado de la solicitud del principio de oportunidad. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no concederlo. Estas decisiones no carecen de motivación; por el contrario, son razonables y se ajustan al ordenamiento jurídico, de forma que no se evidencia la posible configuración de un perjuicio irremediable, el cual ni siquiera fue alegado con claridad por el accionante.

En consecuencia, las inconformidades del impugnante son de carácter subjetivo y no desvirtúan la legalidad ni la justicia de las decisiones judiciales cuestionadas. Por el contrario, estas se presumen 8Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial, que impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las controvertidas, únicamente porque la parte demandante no las comparte.

13. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión

impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las controvertidas, únicamente porque la parte demandante no las comparte.

13. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Por el contrario, se recuerda que las decisiones judiciales deben ser respetadas y son de obligatorio cumplimiento.

14. Conclusión. La Corporación estableció que la tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención del juez constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales. Tampoco acreditó debidamente un perjuicio irremediable. Además, la Corte no se encuentra ante decisiones irrazonables o arbitrarias, por lo que su intervención como juez constitucional no resulta legítima. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

9Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró improcedente el

9Tutela segunda instancia Radicado 150.198 CUI 25000220400020250070301 MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ Cundinamarca y Amazonas, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por el apoderado de MARCO ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ contra el Juzgado Primero Penal Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Zipaquirá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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