CSJ - STP21016-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21016-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21016-2025 Radicación N.°150.177 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por OMAR D AVID GARCÍA SARMIENTO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO afirmó que, el 4 de marzo de 2024, agentes de la Policía Nacional allanaron su domicilio, lo capturaron ilegalmente y lo torturaron en el Comando de Policía de Floridablanca. Por ello, el 19 de ese mes y año, presentó queja disciplinaria ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Santander contra 30 miembros de esa institución.Tutela de primera Instancia
Radicado 150.177 CUI 11001020400020250290900
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2 La Procuraduría envió la queja a la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción 19 DESAN de la Policía Nacional. Esta oficina la remitió a la sede de la entidad en Cúcuta, que abrió la investigación contra tres miembros de la institución, incluido un subintendente, y no contra los 30 agentes involucrados. Señaló varias inconformidades en ese trámite e indicó que ha presentado varias acciones de tutela para proteger sus derechos
agentes involucrados. Señaló varias inconformidades en ese trámite e indicó que ha presentado varias acciones de tutela para proteger sus derechos fundamentales. Destacó que la Policía Nacional no lo citó a rendir testimonio antes del 1º de junio de 2025. Por este motivo, e l 9 y el 16 de julio de 2025, solicitó copia de las citaciones. El 15 de julio siguiente, la entidad le informó que la convocatoria inicial fue por teléfono y las demás a su correo electrónico. Por esa razón, interpuso acción de tutela contra la Policía Seccional de Cúcuta, por la posible vulneración de su derecho de petición. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado 4º Penal del Circuito Bucaramanga la negó. El actor apeló. El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. Además, requerir a Tigo para que transcriba la supuesta llamada a la que alude la Policía.
2. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Bucaramanga y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 68001310900420250009000.Tutela de primera Instancia
Bucaramanga y a las partes e intervinientes de la acción de tutela 68001310900420250009000.Tutela de primera Instancia Radicado 150.177 CUI 11001020400020250290900
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3. Las respuestas. El Juzgado 4º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, remitieron copia de las decisiones censuradas. El Subintendente Ulmar Osorio, la Procuraduría General de la Nación pidieron su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Policía Nacional informó que el accionante ha presentado varias acciones de tutela por iguales hechos. El Juzgado 6º Penal del Circuito de ese lugar señaló que conoció de tres acciones de tutela presentadas por el actor.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedarTutela de primera Instancia Radicado 150.177 CUI 11001020400020250290900 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 4 claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un
competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o
posterior a ella.Tutela de primera Instancia Radicado 150.177 CUI 11001020400020250290900
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5 b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o
anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,Tutela de primera Instancia Radicado 150.177 CUI 11001020400020250290900 OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO 6 la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Caso concreto. OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
5. Con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de la demanda de esta providencia.
6. Puestas, así las cosas, La Corte advierte que las manifestaciones del demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa
derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de la demanda de esta providencia.
6. Puestas, así las cosas, La Corte advierte que las manifestaciones del demandante no son suficientes para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación 1 68001310900420250009000 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un trámite o fallo de esa índole. Más allá de su afirmación, él no acreditó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga actuara movida por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el proceso cuestionado. 1 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de primera Instancia
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7. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada
constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–.
inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–.
8. Igualmente, esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si el proceso y la providencia atacadas son de la misma índole y, en ellos, no está probada la concurrencia de un fraude.
9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de trámites y decisiones de tutela, pues en ellos no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓNTutela de primera Instancia
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8 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.