CSJ - STP21017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21017-2025 Radicación No. 149.678 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR J AVIER PÉREZ URIBE contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 18 de enero de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná, Caldas, condenó a ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE a 10 años y 10 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor deTutela de segunda instancia
Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE 14 años. El 7 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales redosificó la sanción y lo condenó a 9 años de prisión. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vigila el cumplimiento de la sentencia, y mediante auto del 25 de junio de 2025, le negó al actor la prisión domiciliaria por enfermedad grave. Él apeló. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná confirmó la decisión.
2. La demanda. ÓSCAR J AVIER P ÉREZ U RIBE argumentó que los
grave. Él apeló. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chinchiná confirmó la decisión.
2. La demanda. ÓSCAR J AVIER P ÉREZ U RIBE argumentó que los fundamentos de la decisión de segunda instancia son «perversos y desafortunados», pues, el Juzgado a pesar de reconocer las enfermedades que padece y la gravedad de estas, sostuvo que tales condiciones no eran suficientes para otorgarle la prisión domiciliaria, conclusión que contradice la jurisprudencia de las altas Cortes. Además, el médico legista que lo valoró advirtió que la falta de atención oportuna de los especialistas ponía en riesgo su vida y aumentaba la posibilidad de muerte súbita, por lo cual «no es recomendable su permanencia en reclusión intramural».
Afirmó que, en la penitenciaria en la que está recluido, existe una alerta sanitaria por epidemia de tuberculosis y que no ha sido remitido a las citas médicas ni ha recibido los medicamentos prescritos por los médicos tratantes. En consecuencia, afirmó que las patologías que lo aquejan son incompatibles con la vida en reclusión. Expuso que el Juzgado 2º Penal del Circuito constató que las citas de control programadas para los días 15 y 18 de julio de 2025, no se realizaron; sin embargo, como el Juzgado 1º Ejecutor requirió a la cárcel por el incumplimiento, sostuvo que esas deficiencias fueron subsanadas, lo cual no es cierto.Tutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01
por el incumplimiento, sostuvo que esas deficiencias fueron subsanadas, lo cual no es cierto.Tutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE Concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas incurren en: i) defecto fáctico, al haberse desconocido las pruebas -en particular, el dictamen pericial-; ii) en defecto material o sustantivo, por la no aplicación del artículo 68 del Código Penal y, iii) en desconocimiento del precedente judicial, al exigir que la enfermedad sea incompatible con la vida en reclusión, pero «fuera de todo parámetro lógico, racional y humano». Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de los Juzgados 1º de Ejecución de Penas de Medellín y 2º Penal del Circuito de Chinchiná por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a debido proceso. Pidió a la Corte dejar sin efectos esas decisiones y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades demandadas. Así mismo, vinculó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí –La Paz-, al INPEC, a Norsalud PPL, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Unidad de
Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí –La Paz-, al INPEC, a Norsalud PPL, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.
3. Las respuestas. Son las siguientes:
a. Los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y 2º Penal del Circuito de Chinchiná hicieron un recuento de la actuación procesal y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos. b. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí –La Paz-, la Dirección Regional Noreste y la Dirección general del INPEC, así como Norsalud PPL, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Unidad deTutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, solicitaron la desvinculación de la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La sentencia recurrida . El 29 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín argumentó que, pese a que la demanda cumplía los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues las decisiones cuestionadas están ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.
De otro lado, afirmó que las reclamaciones del actor relacionadas con sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida,
ajustadas a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. De otro lado, afirmó que las reclamaciones del actor relacionadas con sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, son válidas, ya que el mismo Juzgado 1º Ejecutor reconoció que el procedimiento de electrofisiología agendado para el 15 de julio de 2025 y la consulta por el servicio de cardiología programada para el 20 de junio de 2025, no habían sido realizados. También aceptó que el medicamento Amiodarona 200 mg, prescrito por el médico tratante, no había sido suministrado. Además, ninguna de las entidades vinculadas se pronunció al respecto. En consecuencia, amparó los referidos derechos fundamentales y ordenó a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Itagüí –La Pazque, de manera mancomunada con la USPEC y la UT Norsalud PPL, garantizaran al accionante la realización de esas citas médicas y el suministro del aludido medicamento. Igualmente, ordenó al centro penitenciario garantizar los traslados del demandante a sus diferentes citas médicas y autorizar el ingreso de medicamentos.Tutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE Así mismo, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín verificar el cumplimiento de esas disposiciones y, en caso de incumplimiento, decidir nuevamente sobre la posibilidad de conceder la
Así mismo, ordenó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín verificar el cumplimiento de esas disposiciones y, en caso de incumplimiento, decidir nuevamente sobre la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
5. La impugnación. El accionante sostuvo que las órdenes emitidas en la sentencia de primera resultan inocuas y repetitivas, toda vez que el Juzgado 1º Ejecutor de Medellín ha efectuado múltiples requerimientos — los días 30 de enero, 5 de mayo y 25 de junio de 2025— con el fin de garantizar una atención en salud oportuna y de calidad, sin que ello haya ocurrido. Esa situación pone en evidencia que el INPEC carece de la capacidad para dar cumplimiento a dichas órdenes y garantizar efectivamente su derecho fundamental a la salud. Por ello, es procedente la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo
ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensaTutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la
inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sinTutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte
providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. El derecho constitucional a la salud de la población privada de la libertad. El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos.
Respecto del derecho a la salud de la población privada de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que le corresponde al Estado garantizar una atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. Con base en esa premisa, es deber del Estado brindarles atención integral y oportuna frente a las necesidades médicas, garantizarle su integridad física en el establecimiento carcelario, así como de unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación. Este debe ser garantizado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse, el cual debe hacerse efectivo por medio de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
5. Caso concreto. PÉREZ URIBE pretende dejar sin efectos los autos emitidos, el 25 de junio y 21 de agosto de 2025, por medios los cuales los Juzgados 1º de Ejecución de Penas de Medellín y 2º Penal del Circuito de
emitidos, el 25 de junio y 21 de agosto de 2025, por medios los cuales los Juzgados 1º de Ejecución de Penas de Medellín y 2º Penal del Circuito de Chinchiná, le negaron la prisión domiciliaria por enfermedad grave.Tutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01
ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE
6. L a Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que las autoridades judiciales accionadas no le concedieron la prisión domiciliaria por enfermedad grave, pese a que cumple los requisitos exigidos en la norma-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial.
Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si las providencias judiciales denunciadas estructuran alguno de los defectos que hacen procedente el amparo de tutela.
7. La Corporación advierte que, los Juzgados accionados analizaron la normatividad que regula el tema, esto es, el artículo 68 de la Ley 599 de 20003 y las sentencias C 163 de 2019 y C 384 de 2024, conforme a las
7. La Corporación advierte que, los Juzgados accionados analizaron la normatividad que regula el tema, esto es, el artículo 68 de la Ley 599 de 20003 y las sentencias C 163 de 2019 y C 384 de 2024, conforme a las cuales dicho beneficio no procede por la simple denominación del padecimiento como “enfermedad grave”, sino que se refiere a un estado de salud que impida la reclusión en centro carcelario, en tanto la permanencia en dicho lugar genere un riesgo inminente para la vida o la integridad física del condenado. 1 Pues involucra la posible afectación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la salud. 2 Las decisiones que motivan el reproche del actor son del 25 de junio y 21 de agosto de 2025 y él presentó la acción de tutela en septiembre del mismo año. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses. 3 "El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aqueiado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado.Tutela de segunda instancia
Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE De acuerdo con tales parámetros, concluyeron que el demandante no cumplía los requisitos en ellos establecidos, pues, aunque el Instituto Colombiano de Medicina Legal determinó que aquel padece de «hipertensión arterial no controlada, hernia incisional ventral y arritmia cardiaca ventricular, portador de cardiodesfibrilador; última que requirió implante de marcapasos en julio de 2023 y determinó la necesidad de controles periódicos por cardiología y electrofisiología», esa situación no implicaba per se el otorgamiento de la prisión domiciliaria. Ello, por cuanto con los controles periódicos e ininterrumpidos su estado de salud se mantiene estable. Además, en el informe médicolegal, el especialista indicó que no existía necesidad de atención de urgencias ni intrahospitalaria, y que el paciente no presentaba compromiso de la autonomía funcional que le impidiera desarrollar sus actividades básicas. Así, consideraron que la condición de salud del actor es estable; sin embargo, resulta indispensable que el centro de reclusión garantice la prestación de los servicios médicos requeridos. Precisamente por ello, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín desplegó las actuaciones pertinentes; esto es, requirió a las entidades competentes para asegurar la atención médica oportuna y de calidad. En ese contexto, el Juzgado 2º Penal del Circuito precisó que el despacho de primera instancia debía verificar las razones por las cuales
competentes para asegurar la atención médica oportuna y de calidad. En ese contexto, el Juzgado 2º Penal del Circuito precisó que el despacho de primera instancia debía verificar las razones por las cuales algunas de las citas médicas ordenadas no se habían realizado y adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento dentro de los plazos establecidos por los médicos tratantes. Agregó que acoger la tesis del apelante implicaría admitir que, ante cualquier inobservancia de los deberes del INPEC, la USPEC o las demás entidades responsables de la prestación del servicio de salud a la población carcelaria, la prisiónTutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE domiciliaria sería el único camino posible, lo cual carece de sustento jurídico.
8. La Corte observa que los Juzgados accionados realizaron un análisis serio, razonado y ponderado frente a la solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave del demandante y, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, decidieron no acceder a tal pretensión, específicamente porque las enfermedades que padece el actor no son incompatibles con la vida en reclusión.
Ahora bien, si bien el médico legista recomendó una atención en salud continua y oportuna —en tanto el actor requiere controles médicos permanentes debido a sus enfermedades— ello no implica per se la concesión del beneficio solicitado. Lo que exige es que todas las entidades involucradas en la prestación del servicio de salud al señor Pérez Uribe
permanentes debido a sus enfermedades— ello no implica per se la concesión del beneficio solicitado. Lo que exige es que todas las entidades involucradas en la prestación del servicio de salud al señor Pérez Uribe actúen de manera coordinada y diligente, a fin de garantizar la atención requerida. Precisamente, la orden de tutela va encaminada en ese sentido, pues en caso de que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín advierta que la atención médica no es oportuna, deberá pronunciarse nuevamente sobre la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave Por esta razón, las alegaciones del actor no están llamadas a prosperar, pues, aunque algunas citas médicas no se habían efectuado y no le suministraron oportunamente un medicamento, dichas falencias fueron corregidas mediante la orden constitucional impartida en primera instancia. En síntesis, esas decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico.Tutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01 ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE En tal virtud, las inconformidades del impugnante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte.
el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no la comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valorativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.
9. En conclusión, la Corte no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada.
10. Así mismo, la Corte confirmará el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida del demandante, al constatar que el procedimiento de electrofisiología y la consulta de cardiología no habían sido realizados, ni se había suministrado el medicamento Amiodarona 200 mg.
Dicha omisión pone en riesgo su vida, por lo cual la decisión de ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que verifique el cumplimiento de esa disposición es acertada, ya que, además de ser su deber, ello podrá incidir en un eventual nuevo estudio sobre la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.Tutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01
ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE
estudio sobre la procedencia de la prisión domiciliaria por enfermedad grave.Tutela de segunda instancia Radicado 149678 CUI 050012204000202501251 01
ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2025 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de ÓSCAR JAVIER PÉREZ URIBE y negó la acción de tutela en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.