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CSJ - STP21018-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21018-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21018-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 149.757 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN, contra la sentencia de tutela proferida, el 17 de septiembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. L EONEL A NTONIO C ASALLAS B ARRAGÁN, por medio de apoderado, manifestó que, promovió un proceso ordinario laboral en contra de Pioneer de Colombia SDAD Ltda., hoy Patterson-UTI International Colombia Ltda. S de R.L. Sucursal Colombia. En este,Tutela segunda instancia

Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01 LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN solicitó al Juzgado Laboral que declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 7 de marzo de 2012 hasta el 7 de marzo de 2016, última fecha en la que presentó carta de renuncia por causas imputables al empleador. Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, pidió ordenar su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa. El 16 de junio de 2022, el Juzgado 27 Laboral de Bogotá inadmitió la demanda y ordenó al actor: i) precisar si se trataba de un proceso de única o primera instancia; ii) adecuar las pretensiones; iii) allegar el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y, iv) presentar la demanda y simultáneamente enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado -Ley 2213 de 2022. Subsanadas las irregularidades, el 10 de febrero de 2023, el Juzgado admitió la demanda. En la contestación, la sociedad demandada propuso la excepción previa de prescripción. El 7 de octubre de 2024, el Juzgado 27 Laboral declaró fracasada la conciliación y probada la excepción previa de prescripción. En consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación. El Juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada. El 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el auto de primera instancia. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, conforme al artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando existe controversia respecto 1Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01

vía de hecho, toda vez que, conforme al artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando existe controversia respecto 1Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01 LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN de la fecha de exigibilidad de la pretensión, la excepción de prescripción no puede ser estudiada como previa, sino como de fondo . Además, no analizaron correctamente el término de prescripción, pues con la reclamación administrativa presentada el 6 de marzo de 2019, dicho término se interrumpió, sin perjuicio de que, durante la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos. Finalmente, cuestionó que « no le permitieron allegar la prueba » que acreditaba que la demanda la radicó el 4 de marzo de 2022 y no el 8 de ese mes. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 27 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud. Pidió a la Corte dejar sin efectos los autos del 7 de octubre de 2024 y 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenarles emitir una nueva favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción . El 5 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción,

favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción . El 5 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310502720220009401 y corrió traslado de la demanda.

3. Las respuestas. El Juzgado 27 Laboral de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal y remitió el enlace del expediente digital.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá solicitó negar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico. No se obtuvieron más respuestas. 2Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01

LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN

4. La sentencia recurrida. El 17 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Laboral argumentó que, pese a que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, no sucede lo mismo con los específicos, pues la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo.

5. La impugnación. LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN, por medio de apoderado, insistió en que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, toda vez que: i) el 7 de marzo de 2016, la demandada aceptó su renuncia, pero solamente fue notificado de esa decisión el día siguiente, en consecuencia, el término prescriptivo debe

prescripción de la acción penal, toda vez que: i) el 7 de marzo de 2016, la demandada aceptó su renuncia, pero solamente fue notificado de esa decisión el día siguiente, en consecuencia, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir del 9 de ese mes; ii) al existir discusión frente a la fecha de exigibilidad de la pretensión, el asunto debió resolverse en la sentencia, no como excepción de fondo; iii) el 4 de marzo de 2022, radicó la demanda, no el 8 de ese mes como erradamente se indicó en el acta de reparto y, iv) las autoridades judiciales no tuvieron en cuenta la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia del Covid 19. Por esos motivos, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la

3Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01 LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar

decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior 4Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01 LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. LEONEL A NTONIO C ASALLAS B ARRAGÁN pretende que la Corte deje sin efectos los autos del 7 de octubre de 2024 y 31 de marzo de 2025 , por medio de los cuales el Juzgado 27 Laboral del Circuito y la Sala L aboral del Tribunal Superior de Bogotá declararon probada la excepción previa de prescripción.

5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él promovió la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y las providencias judiciales a las que les atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, agotó todos los medios de defensa judicial.

5Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01 LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez de tutela a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

6. En el auto del 7 de octubre de 2024 , el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción previa de prescripción, con fundamento en las siguientes razones: i) las partes coinciden en que el 7 de marzo de 2016, finalizó el contrato de trabajo, pues en esa fecha la sociedad demandada aceptó la renuncia; ii) la reclamación administrativa fue radicada el 6 de marzo de 2019, momento en el que se interrumpió el término prescriptivo y; iii) el 8 de marzo de 2022, el accionante presentó la demanda laboral. En consecuencia, operó la prescripción, toda vez que el demandante tenía hasta el 6 de marzo de 2022, para presentar la demanda.

El 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: a. De acuerdo con la Ley 712 de 2001, las excepciones de cosa juzgada y prescripción pueden ser alegadas como excepciones previas y el juez debe resolverlas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En este asunto, el Juzgado 27 Laboral señaló que el contrato de trabajo finalizó el 7 de marzo de 2016, circunstancia que no fue controvertida por el apelante, al igual

excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. En este asunto, el Juzgado 27 Laboral señaló que el contrato de trabajo finalizó el 7 de marzo de 2016, circunstancia que no fue controvertida por el apelante, al igual que tampoco lo fue la fecha de presentación de reclamación administrativa, esto es, el 6 de marzo de 2016. 6Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01

LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN

b. El término trienal de prescripción debe contabilizarse a partir del 7 de marzo de 2016, fecha en la que se interrumpió el fenómeno prescriptivo; por lo tanto, el demandante tenía hasta el 6 de marzo de 2022, para presentar la demanda. Sin embargo, de acuerdo con el acta de reparto, esta fue radicada el 8 de ese mes. c. Si bien el fundamento del recurso de apelación fue que la demanda había sido radicada el 4 de marzo de 2022, la parte interesada no aportó prueba alguna que acreditara tal afirmación. Además, mediante auto del 16 de junio de 2022, el Juzgado Veintisiete Laboral inadmitió la demanda, entre otras razones, porque el actor no remitió copia de esta al correo electrónico de la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.

7. Así las cosas, la Corporación observa que las autoridades judiciales accionadas motivaron las razones por las cuales operó la prescripción de la acción. Para ello, sustentaron sus decisiones en las

7. Así las cosas, la Corporación observa que las autoridades judiciales accionadas motivaron las razones por las cuales operó la prescripción de la acción. Para ello, sustentaron sus decisiones en las pruebas obrantes en el expediente, las cuales contrastó con el marco normativo aplicable al caso concreto.

Ahora bien, el impugnante insiste en que el 4 de marzo de 2022 radicó la demanda. No obstante, como lo advirtió el Tribunal, no allegó prueba alguna que lo demostrara. Por el contrario, en el expediente obra el acta de reparto de fecha 8 de marzo de 2022, razón por la cual la Sala no encuentra que los términos hayan sido contabilizados de manera errónea o arbitraria. Finalmente, en lo que respecta a los reparos relacionados con la suspensión de términos y la controversia sobre la fecha de terminación del contrato laboral, la Sala advierte que dichos argumentos no fueron 7Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01 LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN planteados en el recurso de apelación. Por consiguiente, no pueden ser tenidos en cuenta en esta acción.

8. Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió demostrar que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas.

Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso.

hayan incurrido en algún defecto que deslegitime las decisiones objetadas. Estas están revestidas de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más del proceso. En tal virtud, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrectas e injustas las decisiones judiciales demandadas. Por el contrario, estas se presumen legales y acertadas. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

9. Ante este panorama, la Corporación concluye que el demandante no acreditó la concurrencia de, por lo menos, un defecto específico en las decisiones demandadas, que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.

IV. DECISIÓN

8Tutela segunda instancia Radicado 149.757 CUI 110010205000202501955 01 LEONEL ANTONIO CASALLAS BARRAGÁN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 17 de septiembre de

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por LEONEL A NTONIO CASALLAS B ARRAGÁN, por medio de apoderado, contra el Juzgado 27 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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