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CSJ - STP2102-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2102-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2102-2020 Radicación Nº 109034 Acta No. 043 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Fiduprevisora S.A.), en su calidad de accionada, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por medio de la cual amparó el derecho fundamental a la salud invocado por EPAMINONDAS PÉREZ NIÑO, actualmente privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.Radicado nº. 109034

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Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy el Consorcio fondo de Atención en Salud PPL (Fiduprevisora S.A.) PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Convoca a la Sala establecer si con la actuación desplegada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Fiduprevisora S.A.) se

Convoca a la Sala establecer si con la actuación desplegada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Fiduprevisora S.A.) se garantizaron efectivamente los derechos fundamentales del accionante y es posible predicar que hubo cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 2 de diciembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja sostuvo que en su despacho cursó la tutela No. 2019-00051 instaurada por el accionante contra la Dirección del ComplejoRadicado nº. 109034

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Impugnación 3 Penitenciario y Carcelario de Cómbita y que al no darse los presupuestos para su procedencia negó el amparo. No obstante, en el numeral segundo dispuso que «INSTAR a la PENITENCIARIA (sic) DE COMBITA, SECCIÓN SANIDADpara que en el término de 48 horas, una vez haya recibido respuesta por parte de la OPS PREVENTIVA, se solicite la respectiva autorización al FIDUCONSORCIO para proceder con la elaboración de la mentada prótesis…». Agregó que posteriormente recibió petición de

respuesta por parte de la OPS PREVENTIVA, se solicite la respectiva autorización al FIDUCONSORCIO para proceder con la elaboración de la mentada prótesis…». Agregó que posteriormente recibió petición de EPAMINONDAS reclamando nuevamente la autorización del servicio de salud requerido, a la cual le dio respuesta el 5 de diciembre de 2019 y en ese orden no podría predicarse la vulneración de derechos fundamentales.

2. El Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Fiduprevisora S.A.) adujo que en iguales términos el accionante había presentado otra demanda de tutela ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, por lo que si lo pretendido era obtener el cumplimiento de alguna orden emanada del fallo debió acudir al incidente de desacato y no promover una nueva acción.

Por otro lado, destacó que el 13 de noviembre de 2019 se había expedido a favor del actor autorización para «inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial», siendo obligación del INPEC, por medio del centro de reclusión donde se encuentre privado de la libertad el tutelante, adelantar las gestiones necesarias para la realización del servicio de salud.Radicado nº. 109034

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Impugnación 4

3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECrefirió que como los servicios solicitados debían ser prestados por el Fiduconsorcio mencionado y éste ya había

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3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPECrefirió que como los servicios solicitados debían ser prestados por el Fiduconsorcio mencionado y éste ya había dado las autorizaciones respectivas, la demanda de tutela debía negarse en aquéllos los aspectos que la vincularan.

4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita alegó que como en el presente asunto el accionante reclamaba aspectos ya debatidos en la tutela No. 2019-00051, su actuar debía considerarse como temerario y en consecuencia negar el amparo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja consideró que en el presente asunto existían circunstancias fácticas diferentes a las expuestas en la tutela No. 2019-00051 que impedían predicar una actuación temeraria por parte del actor. Agregó que tampoco podría sugerirle que acudiese al incidente de desacato puesto que lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, numeral primero, había sido negar el amparo reclamado, y el numeral segundo «INSTAR a la PENITENCIARIA (sic) DE COMBITA, SECCIÓN SANIDAD-» no podía tenerse como una orden de tutela. Respecto de los servicios de salud requeridos por el accionante señaló que ya habían sido autorizados y que aunque no se indicó el suministro de la prótesis dental, de la respuesta ofrecida por el Fiduconsorcio «autorización para

accionante señaló que ya habían sido autorizados y que aunque no se indicó el suministro de la prótesis dental, de la respuesta ofrecida por el Fiduconsorcio «autorización para inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial» seRadicado nº. 109034

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Impugnación 5 entendía que sería suministrada. Así, concluyó que único pendiente era la materialización de la elaboración de la prótesis, por lo que concedió el amparo al derecho fundamental del actor ordenándole al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECy a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo hicieran efectiva y garantizaran autorización de los servicios de «inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial (superior o inferior) mucosoportada» , debiendo suministrarle la prótesis dental ordenada por el odontólogo tratante. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Consorcio Fondo de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad (Fiduprevisora S.A.) lo impugnó alegando por un lado cosa juzgada constitucional por lo resuelto en el fallo de tutela No. 2019-00051; y en escrito que allegó posteriormente, solicitó que se decretara el cumplimiento de la sentencia en la medida

juzgada constitucional por lo resuelto en el fallo de tutela No. 2019-00051; y en escrito que allegó posteriormente, solicitó que se decretara el cumplimiento de la sentencia en la medida que desde el 13 de noviembre de 2019 había autorizado los servicios de salud requeridos, solo que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita aún no había adelantado los trámites para el traslado del interno.Radicado nº. 109034

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Impugnación 6

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.

2. Sea lo primero aclarar que en el presente asunto no resulta admisible predicar del actor una actuación temeraria, pues como lo explicó la primera instancia, se trata de situaciones fácticas distintas a las analizadas en la tutela 2019-00051 y para la configuración del postulado mencionado se requiere, además de la identidad de partes, objeto y pretensiones, la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela, conjunto de hipótesis que aquí no convergen.

pretensiones, la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela, conjunto de hipótesis que aquí no convergen. 2.1 Tampoco podría alegarse que el accionante debió acudir a la figura del incidente de desacato pues como quedó demostrado, la sentencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja no comportó ningún amparo a derechos fundamentales.

3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado al inicio de este fallo, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido esta Corporación cuando proferida la decisión que ampara el derecho fundamental vulnerado, la autoridad accionada realizaRadicado nº. 109034

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Impugnación 7 actuaciones tendientes a cesar esa afectación, las cuales han de entenderse como parte del cumplimiento de la decisión1.

4. Acotado ello, resulta pertinente indicar que, la acción de tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Sin embargo, si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, ésta pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.

pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha entendido que, el hecho superado se presenta cuando «en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado». (CC T-047/16). De igual forma, esta Sala ha sido reiterativa en señalar que habiéndose concedido el amparo, las actuaciones que se lleven a cabo con posterioridad, con el fin de hacer cesar la vulneración, hacen parte del cumplimiento del fallo (CSJ, STP12094, 13 sep. 2018, rad. 100111, CSJ, STP277, 18 ene. 2018, rad.95889; CSJ, STP21821, 11 dic. 2017, rad.95433, entre otros). 1 CSJ, STP11949-2019, 2 sep. 2019, rad. 106344; STP12094-2018, 13 sep. 2018, rad. 100111; STP277-2018, 18 ene. 2018, rad.95889.Radicado nº. 109034

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Impugnación 8

5. En el presente asunto, la sentencia de primera instancia se expidió el 12 de diciembre de 2019, momento para el cual, si bien ya existían las autorizaciones médicas requeridas por el actor, no se había prestado el servicio pues

instancia se expidió el 12 de diciembre de 2019, momento para el cual, si bien ya existían las autorizaciones médicas requeridas por el actor, no se había prestado el servicio pues aún estaba pendiente su remisión por parte del establecimiento carcelario y el suministro de la prótesis. Fue precisamente con fundamento esa necesidad de salvaguardar el derecho fundamental vulnerado que el juez de primera instancia consideró razonable decretar el amparo y ordenarle tanto al centro penitenciario como a la Fiduprevisora impugnante garantizar la autorización, remisión y suministro del servicio de salud requerido. Así las cosas, habiendo sido decretada la autorización del servicio pero estando pendiente la remisión de EPAMINONDAS PÉREZ NIÑO por parte del centro de reclusión, que no podría predicarse que operó un hecho superado o que las partes accionadas dieron cumplimiento integral a lo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. De acuerdo con el marco antes enunciado y como sólo puede predicarse de ello el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando efectivamente se remita y practique el servicio de salud ordenado, esta Sala confirmará el fallo impugnado.

6. Ahora, como la Fiduprevisora puso de presente que a pesar de haberse ordenado la autorización del servicio médico la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita aún no había remitido al interno, la Sala lo requerirá a efectos de que, si no lo ha hecho, proceda, inmediatamente aRadicado nº. 109034

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Impugnación 9

Cómbita aún no había remitido al interno, la Sala lo requerirá a efectos de que, si no lo ha hecho, proceda, inmediatamente aRadicado nº. 109034

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Impugnación 9 la notificación de esta decisión, a adelantar los trámites pertinentes para hacer efectivo el servicio de salud ordenado en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Requerir a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita para que, si aún no lo ha hecho, proceda, inmediatamente a la notificación de esta decisión, a adelantar los trámites pertinentes que permitan hacer efectivo el servicio de salud ordenado en el fallo de tutela de primera instancia.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado nº. 109034

EPAMINONDAS PÉREZ NIÑO

Impugnación 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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