CSJ - STP21021-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21021-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21021-2025 Tutela de 1.a instancia No. 150.126 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por ÁNGELA
MARGARITA NÚÑEZ ARIZA en contra del Tribunal Superior de Ibagué.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA, representante legal de la empresa Sociedad Coes Consultorias Empresariales Ltda. posiblemente no consignó a la DIAN1 la suma recaudada por concepto de impuestos sobre las ventas, dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, para la presentación y pago de aquel.
1 Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.126 CUI 11001020400020250289100 ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA Por ello, la Fiscalía la judicializó en el proceso 73001-6000-432-201703898. El 24 de enero de 2019, el Juzgado 6° de Garantías de Ibagué presidió la imputación en su contra como posible responsable de omisión de agente retenedor, según el artículo 402 del C.P. Ella no aceptó los cargos. La fase de conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento. El 27 de mayo de 2025, esa autoridad ordenó rehacer la audiencia de imputación porque el CD que reposa en el expediente
La fase de conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento. El 27 de mayo de 2025, esa autoridad ordenó rehacer la audiencia de imputación porque el CD que reposa en el expediente está en blanco.
El 3 de junio de 2025, ese Juzgado de conocimiento, condenó a ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA por el delito imputado, a 48 meses de prisión y al pago de una multa de $154.292.356; le negó los sustitutos penales y difirió la captura a la ejecutoria de la decisión. La defensa apeló. El 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primera instancia. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. El 29 de octubre siguiente, la Secretaría de esa Corporación dejó constancia que ese día inició el término de 30 días hábiles para presentar demanda de casación y que este vence el 12 de diciembre de 2025.
2. La demanda. ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué incurrió en una vía de hecho al validar un acto procesal inexistente. Argumentó que esa autoridad emitió la decisión de segunda instancia sin tener en cuenta que en el proceso no obra el registro audiovisual de la formulación de imputación y que, aun cuando el Juzgado de conocimiento, al tiempo que la condenó, dispuso rehacer esa
audiencia, el Juzgado Penal Municipal de Garantías no ha cumplido tal orden.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.126 CUI 11001020400020250289100 ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA Agregó que las decisiones de aquellas autoridades son contradictorias y afectan los principios de congruencia y seguridad jurídica, comoquiera que los fundamentos de la imputación pueden ser distintos a la acusación y aun así ya emitieron sentencia condenatoria en su contra. Además, en su criterio, esa circunstancia coloca en riesgo su libertad, porque el juzgado libró orden de captura. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la dignidad humana al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 17 de octubre de 2025 y, en su lugar, rehacer la actuación y emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
3. Trámite de la acción. El 4 de noviembre de 2025, la Sala admitió la acción, negó la medida provisional y vinculó a los Juzgados 6º Penal Municipal de Control de Garantías; 3º y 9º Penal del Circuito de Conocimiento, todos, de Ibagué, y a las partes e intervinientes del proceso
penal con radicado 73001-6000-432-2017-03898-01.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso penal que refiere el accionante y aseguró que en él ha garantizado el cumplimiento de los derechos procesales de todas las partes. Agregó que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.126 CUI 11001020400020250289100
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b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en éste. Señaló que la tutela es improcedente porque la accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación para plantear sus inconformidades. c. El Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías señaló que, el 24 de enero de 2019, en el proceso penal radicado 73001-6000-4322017-03898-01, presidió la audiencia de formulación en contra de la accionante. Explicó que ante la orden del Juez de Conocimiento ha convocado en varias oportunidades a las partes para rehacer esa diligencia, sin que a la fecha haya sido posible, por la inasistencia de aquellas. d. La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no presentarse alguna de las causales de procedibilidad. e. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento informó que
sin que a la fecha haya sido posible, por la inasistencia de aquellas. d. La DIAN solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no presentarse alguna de las causales de procedibilidad. e. El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento informó que tramitó y fallo la acción de tutela con radicado 730013109009202500110 que interpuso ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA contra el Juzgado 6º Penal Municipal de Control de Garantías para cuestionar las actuaciones desplegadas por este para rehacer la audiencia de imputación. f. Los demás vinculados no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Primera Instancia
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2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta deTutela de Primera Instancia Radicado 150.126
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta deTutela de Primera Instancia Radicado 150.126 CUI 11001020400020250289100 ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso.
Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque en él el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP93312024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros).
5. Caso concreto. ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia, del 17 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia condenatoria que emitió el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento en su contra. Argumentó que la autoridad judicial accionada emitió la decisión con base en un hecho falso, pues en el proceso no existe audiencia de formulación y tampoco se ha reconstruido.
6. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en losTutela de Primera Instancia
Radicado 150.126 CUI 11001020400020250289100 ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA antecedentes de esta providencia.
7. En ese contexto, la Corte advierte que la accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales a la defensa y el debido proceso ii) como podría verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) ella promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la providencia -17 de octubre de 2025-; iv)
verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto reviste relevancia constitucional; iii) ella promovió el amparo en un término razonable desde que la autoridad accionada emitió la providencia -17 de octubre de 2025-; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal seguido en contra de ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA está en trámite, comoquiera que su defensa interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia, que ella pretende dejar sin efecto vía tutela y, a la fecha, está corriendo el término para la presentación de la demanda correspondiente. Esto torna improcedente la tutela, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. En efecto, la tutela no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias, pues, como lo disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Primera Instancia
6° del Decreto 2591 de 1991, solo procede cuando el convocante no dispone de otro medio de defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.126 CUI 11001020400020250289100 ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde la demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto. En concreto, el proceso ordinario es la vía adecuada para que la accionante acredite si en el trámite penal existe alguna irregularidad relevante que afecte el debido proceso o una violación del derecho de defensa. Por esos motivos, la Sala concluye que no está satisfecho el requisito genérico de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de actuaciones en curso.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por ÁNGELA M ARGARITA N ÚÑEZ A RIZA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de Primera Instancia
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.Tutela de Primera Instancia Radicado 150.126 CUI 11001020400020250289100 ÁNGELA MARGARITA NÚÑEZ ARIZA Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.