CSJ - STP21022-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21022-2025 Radicación N.°150.220 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA en contra de la Sala de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 17 de febrero de 2021, ante el Juzgado 8º Penal Municipal de Garantías de Ibagué, la Fiscalía le imputó a LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA el delito de actos sexuales con menor de catorce años. El 28 de octubre de 2022, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué lo condenó a 108 meses de prisión por el punible atentatorio contra la libertad, integridadTutela de primera instancia
Radicado 150.220 CUI 110010204000202502932 00 LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA 2 y formación sexual. La defensa apeló. El 28 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión. El actor presentó acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué «por la privación injusta de su libertad». El 17 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo.
2. Demanda. Del confuso escrito presentado por LUIS E DUARDO
de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el amparo.
2. Demanda. Del confuso escrito presentado por LUIS E DUARDO OSORIO MENDOZA, la Corte entiende que cuestiona la sentencia condenatoria emitida en su contra. A su juicio, el Tribunal accionado no valoró correctamente las pruebas, omitió dar aplicación al principio in dubio po reo y, además, los testimonios fueron contradictorios y carecieron de respaldo probatorio. Pidió a la Corte ordenarle al Tribunal accionado « mostrar las pruebas del delito », pues es inocente de los hechos por los cuales fue condenado.
2. Trámite de la acción. El 4 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué y a las partes e intervinientes del proceso penal 730016001287201101300-00/01
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, hicieron un recuento de la actuación procesal surtida en el radicado No. 73001600128720110130001 y defendieron la legalidad de sus pronunciamientos.Tutela de primera instancia Radicado 150.220 CUI 110010204000202502932 00
LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA
3 b. Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que, mediante sentencia de tutela del 17 de octubre de 2025, declaró
LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA
3 b. Un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué afirmó que, mediante sentencia de tutela del 17 de octubre de 2025, declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, decisión que no fue impugnada por el actor. c. El defensor público asignado al demandante en el aludido proceso penal expuso que lo asistió hasta la sustentación del recurso de apelación.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta losTutela de primera instancia Radicado 150.220 CUI 110010204000202502932 00 LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA 4 derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del
un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en general, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado 150.220 CUI 110010204000202502932 00
LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA
5 Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2.
examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3.
4. Caso concreto. LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA, cuestiona el proceso penal 730016001287201101300-00/01 adelantado en su contra, puntualmente la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué.
5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
6. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación por la 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia
advierte que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación por la 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014. 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 150.220 CUI 110010204000202502932 00 LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA 6 aparente la indebida valoración probatoria. Por esa razón, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció todos los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían. Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
7. Además, la Corte verifica que, entre el 6 de noviembre de 2024,
procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma.
7. Además, la Corte verifica que, entre el 6 de noviembre de 2024, fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de octubre de ese año, y la interposición de la presente demanda –31 de octubre de 2025trascurrieron más de 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales.
8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con los requisitos genéricos de subsidiariedad e inmediatez que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirigeTutela de primera instancia
Radicado 150.220 CUI 110010204000202502932 00 LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA 7 en contra de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO OSORIO MENDOZA en contra de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.