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CSJ - STP21023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21023-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.695 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación que el apoderado de MARCO ANTONIO DIMATE ROZO presentó contra la sentencia de tutela que, el 2 de octubre de 2025, profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. Al interior del radicado Nro. 11001610276720200191800, la Fiscalía acusó a MARCO A NTONIO DIMATE ROZO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Actualmente, el Juzgado 106 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá conoce de la etapa de juzgamiento.Tutela De Segunda Instancia

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MARCO ANTONIO DIMATE ROZO

1 El 15 de mayo de 2024, esa autoridad instaló la audiencia de juicio oral. En esa oportunidad, el defensor de DIMATE ROZO le solicitó declarar la nulidad del proceso, porque la profesional en derecho que asistió a la etapa preliminar no solicitó la práctica de « ninguna» prueba, y porque en la audiencia concentrada los intervinientes no encendieron la cámara. El 5 de junio siguiente, la autoridad negó la pretensión. El defensor del acusado presentó recurso de apelación. Sin embargo, el 9 de septiembre

audiencia concentrada los intervinientes no encendieron la cámara. El 5 de junio siguiente, la autoridad negó la pretensión. El defensor del acusado presentó recurso de apelación. Sin embargo, el 9 de septiembre de 2025, el Juzgado 66 Penal del Circuito confirmó la providencia.

2. La demanda. MARCO ANTONIO DIMATE ROZO argumentó que asistir a la audiencia preparatoria le generó ansiedad, malestar y preocupación. Esto, porque los intervinientes apagaron su cámara, lo que le impidió conocer si la Fiscalía y el Juez estaban «ejerciendo su rol».

Además, manifestó que la negativa a la solicitud de nulidad, no contó con una adecuada argumentación, pues los motivos que cada autoridad presentó para negarla fueron superficiales e incompletos. Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efecto las decisiones del 5 de junio de 2024 y del 9 de septiembre de 2025, y acceder a la solicitud de nulidad.

3. Trámite de la acción. El 24 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó a las partes e intervinientes del proceso Nro. 11001610276720200191800.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela De Segunda Instancia

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MARCO ANTONIO DIMATE ROZO

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4. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela De Segunda Instancia

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MARCO ANTONIO DIMATE ROZO

2 a. El Juzgado 106 Penal Municipal corrió traslado del expediente Nro. 11001610276720200191800. b. El Juzgado 66 Penal del Circuito de Conocimiento afirmó que la decisión que profirió el 9 de septiembre de 2025 no es irrazonable ni arbitraria; tiene respaldo en la realidad procesal y respetó los derechos fundamentales del actor.

c. La Fiscalía 67 Local manifestó que las pretensiones del actor no son procedentes. Si estaba interesado en reclamar la nulidad del trámite, debió presentar su solicitud en la audiencia concentrada y no por fuera de ella, pues las etapas del proceso penal son preclusivas.

5. La sentencia recurrida. El 2° de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la demanda incumple con los requisitos específicos de procedibilidad. Esto, porque las autoridades accionadas justificaron, con argumentos válidos y claros por qué no era viable acceder a la petición de la defensa de MARCO ANTONIO DIMATE ROZO. En consecuencia, declaró improcedente la demanda de amparo.

6. La impugnación . El apoderado de MARCO A NTONIO D IMATE ROZO insistió en sus pretensiones. Desde su punto de vista, la negativa a la solicitud de nulidad no tiene fundamento, ya que las autoridades accionadas no mencionaron porqué la ausencia de defensa técnica o « las cámaras apagadas», son insuficientes para desestimar la afectación al debido proceso.

accionadas no mencionaron porqué la ausencia de defensa técnica o « las cámaras apagadas», son insuficientes para desestimar la afectación al debido proceso.

III. CONSIDERACIONESTutela De Segunda Instancia

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MARCO ANTONIO DIMATE ROZO

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1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. . La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y losTutela De Segunda Instancia

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MARCO ANTONIO DIMATE ROZO 4 derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto

lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

4. Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada, ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del trámite judicial, el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP, 18 jul. 2024, rad. 138631; STP, 18 jul. 2024, rad.138729; STP, 11 jul. 2024, rad. 138562, entre otros).

5. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si los Juzgados 106

138562, entre otros).

5. Caso concreto. De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si los Juzgados 106

Penal Municipal y 66 Penal del Circuito vulneraron las garantías fundamentales de MARCO ANTONIO DIMATE ROZO, al negar la solicitud deTutela De Segunda Instancia

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MARCO ANTONIO DIMATE ROZO 5 nulidad del proceso Nro. 11001610276720200191800, que su defensa presentó.

6. Previo a decidir este planteamiento, la Corte verificará si la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia. En ese orden, advierte que la discusión tiene relevancia constitucional, pues implica la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, presentó la demanda en un plazo oportuno1, y no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela.

7. Frente al requisito de subsidiariedad, la Corte encuentra que contra la decisión del Juzgado 66 Penal del Circuito, que confirmó la negativa a la nulidad, no procede ningún recurso, lo que, en principio, advertiría el cumplimiento a la mencionada condición de procedencia.

No obstante, el proceso Nro. 11001610276720200191800, que se sigue en contra de DIMATE ROZO, por la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, está en curso. Esta situación, supone que al interior de la actuación judicial y no por fuera de ella, él debe asegurar

sigue en contra de DIMATE ROZO, por la probable comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, está en curso. Esta situación, supone que al interior de la actuación judicial y no por fuera de ella, él debe asegurar la protección de sus derechos con la intervención del juez natural. Puede participar en el debate probatorio, exponer su inconformidad en las alegaciones de conclusión, e incluso mediante la interposición de los recursos ordinarios o extraordinarios, insistir en la declaratoria de nulidad.

8. En tales condiciones, no es posible avalar las pretensiones de MARCO ANTONIO DIMATE ROZO, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar, por fuera de los canales dispuestos por el legislador, el actuar que 1 La decisión a la que el actor atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales quedó en firme el 9 de septiembre de 2025, cuando el Juzgado 66 Penal del Circuito confirmó la decisión de primera instancia. Mientras tanto, el defensor del actor presentó el mecanismo de amparo el 24 de septiembre siguiente, es decir, en el plazo de seis meses.Tutela De Segunda Instancia

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MARCO ANTONIO DIMATE ROZO 6 válidamente desplegó cada autoridad judicial en el curso de la primera y segunda instancia. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Por tanto, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente.

competencia. Por tanto, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente.

9. Adicionalmente, el demandante no acreditó y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque tanto el Juzgado 106 Penal Municipal como el Juzgado 66 Penal del Circuito argumentaron, de forma clara y precisa, porqué las inconformidades del apoderado del actor no eran determinantes para nulitar el proceso penal. Así, aquel despacho precisó que, en la audiencia preparatoria del 9 de marzo de 2022, el defensor del actor presentó solicitudes probatorias e incluso participó en la conformación de estipulaciones. Mientras que el Juzgado del Circuito reconoció que, aunque durante la diligencia ni el titular del despacho ni la Fiscalía encendieron la cámara, ambos mantuvieron una actitud activa que descarta la realización de actividades ajenas a su cargo.

10. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada, en tanto no hay motivos de orden fáctico o jurídico para revocarla.Tutela De Segunda Instancia

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7 IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la

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7 IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 2° de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela que el apoderado de MARCO ANTONIO DIMATE ROZO presentó contra los Juzgado 106 Penal Municipal y 66 Penal del Circuito, ambos de Bogotá. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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