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CSJ - STP21024-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21024-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21024-2025 Tutela de 1.a instancia No. 150.134 Acta Nº 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela que el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE presentó contra la Corte

Constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos . La UNIÓN T EMPORAL DE S ERVICIOS G ENERALES DEL NORTE habría suscrito un contrato con la Secretaría de Educación del Atlántico para prestar servicios de aseo y vigilancia en las instituciones educativas del departamento.Tutela primera instancia

Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300 UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE Sin embargo, la entidad incumplió con el pago de la obligación, por lo que aquella presentó una demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra. El 31 de mayo de 2021, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos. El 29 de noviembre de 2023 1, el Juzgado 5° Administrativo Oral rechazó la competencia por la cuantía. En consecuencia, envió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. El 5 de febrero de 2025, esa Corporación propuso conflicto negativo

rechazó la competencia por la cuantía. En consecuencia, envió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico. El 5 de febrero de 2025, esa Corporación propuso conflicto negativo de competencias, por lo que remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, porque las facturas que sustentan la obligación no se derivan de un contrato estatal. El 26 de marzo siguiente, la Corte Constitucional declaró que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico debe conocer la demanda de responsabilidad extracontractual, según el numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

2. La demanda . El apoderado de la UNIÓN T EMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE aseguró que la Corte Constitucional desconoció su derecho al debido proceso, porque no toda demanda de responsabilidad extracontractual contra una entidad pública es de naturaleza administrativa. Además, aseguró que en el expediente hay tres facturas cambiarias que la jurisdicción civil reconoció para pago en un proceso declarativo. 1 Luego de que, mediante decisión del 28 de octubre de 2021, requiriera a la Unión Temporal para subsanar la demanda.

1Tutela primera instancia Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300 UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE Por esos motivos, acudió a la acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 26

Por esos motivos, acudió a la acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 26 de marzo de 2025, y remitir el expediente al Juzgado 15 Civil del Circuito de Barranquilla.

3. Trámite de la acción. El 31 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 15 Civil del Circuito de Barranquilla; al Tribunal Administrativo y a la Secretaría de Educación Departamental, ambos, del Atlántico, así como a las partes e intervinientes del expediente de conflicto de jurisdicciones Nro.

CJU-6321.

4. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Corte Constitucional afirmó que la única herramienta para confrontar la decisión que resuelve el conflicto de jurisdicciones es el incidente de nulidad, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. De otra parte, resaltó que los argumentos de la demanda no acreditan una actuación arbitraria de su parte, o contraria al alcance y límite de los derechos fundamentales. Por eso, solicitó declarar su improcedencia. b. La Gobernación del Atlántico solicitó la desvinculación del trámite, por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el Auto 077 de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional las acciones de tutela instauradas en su contra

trámite, por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el Auto 077 de 2015, de la Sala Plena de la Corte Constitucional las acciones de tutela instauradas en su contra corresponden al órgano de cierre de la especialidad escogida por el

2Tutela primera instancia Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300 UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE demandante. En este caso, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto del encabezado de la demanda se extrae que fue radicada, para su conocimiento, en la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y

de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o 3Tutela primera instancia Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300 UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte

providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.

3. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto . De acuerdo con los hechos reportados en los antecedentes de esta decisión, la Sala debe determinar si la Corte Constitucional vulneró los derechos de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE, al determinar que la jurisdicción competente para resolver la demanda contra la Secretaría de Educación del Atlántico es la de lo contencioso administrativo y no la civil.

5. Previo a decidir este planteamiento, la Corte verificará si la demanda cumple con los requisitos generales de procedencia. En ese orden, advierte que la discusión tiene relevancia constitucional, pues implica la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación

4Tutela primera instancia Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300

UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE

identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación 4Tutela primera instancia Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300 UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE de sus garantías constitucionales. Además, presentó la demanda en un plazo oportuno2, y no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela.

6. Frente al requisito de subsidiariedad, es preciso tener en cuenta que, por regla general, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede ningún recurso. Sin embargo, existe una «hipótesis excepcional3», la que prevé el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según la cual, cuando una decisión de esa Corporación desconozca al debido proceso, es posible instaurar un incidente de nulidad.

En el caso concreto, el apoderado de la UNIÓN T EMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE reclama, precisamente, la afectación a esa garantía fundamental. Pese a ello, en el expediente no consta que él promoviera el mecanismo judicial descrito; mucho menos las razones que le impidieron instaurarlo. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo cual es inaceptable, ya que, al tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, su promotor tiene el deber de interponer y agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. Esto, porque la tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. De ese modo, no es posible avalar las pretensiones del apoderado de

extraordinarios de defensa. Esto, porque la tutela no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. De ese modo, no es posible avalar las pretensiones del apoderado de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar, por fuera de los canales dispuestos 2 La Corte Constitucional notificó el Auto Nro. 384 del 26 de marzo de 2025, mediante publicación del 9 de abril siguiente. Mientras tanto, el actor presentó la demanda de amparo el 30 de octubre pasado, es decir, dentro del plazo de seis meses. 3 CC. Auto 828 del 27 de octubre de 2021. 5Tutela primera instancia Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300 UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE por el legislador, el análisis y decisión que válidamente desplegó la Sala Plena de la Corte Constitucional.

7. Adicionalmente, el promotor del amparo no acreditó, y tampoco lo advierte esta Sala, que la tutela sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, con las características de inminente y grave, que amerite la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, porque en el Auto Nro. 384 del 26 de marzo de 2025, la Corte Constitucional analizó el conflicto entre el Tribunal y el Juzgado, de acuerdo con la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo - numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Y expuso el fundamento para concluir porqué las pretensiones de la demandante son del conocimiento de la Sala de Decisión Oral del Tribunal

contencioso administrativo - numeral 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de

2011. Y expuso el fundamento para concluir porqué las pretensiones de la demandante son del conocimiento de la Sala de Decisión Oral del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico , a quién le remitió el expediente.

8. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela que el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE. Esto, al comprobar el incumplimiento al requisito genérico de la subsidiariedad; indispensable para que el juez constitucional analice una providencia judicial.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6Tutela primera instancia Radicado 150.134 CUI 11001023000020250124300 UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela que el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS GENERALES DEL NORTE presentó contra la Corte Constitucional. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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