CSJ - STP21025-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21025-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21025-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 150.205 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mediante apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 5º Penal del Circuito, ambos de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ como alcalde del municipio de Colombia, Huila, en desarrollo de los convenios interadministrativos 0215 y 0216 de 2009, suscribió los contratos de suministro No. 233, 234 y 235, y con estos posiblemente desconoció los principios de la contratación estatal, especialmente, de selección objetiva y trasparencia.Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Por ello, la Fiscalía lo judicializó en el proceso 41001-60-00583-201400045. El 4 de septiembre de 2017, el Juzgado 8° de Garantías de Neiva presidió la imputación en su contra, como posible responsable del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, según el artículo 410 del C.P. Él no aceptó los cargos. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de
contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, según el artículo 410 del C.P. Él no aceptó los cargos. El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva dictó sentencia condenatoria. Le impuso 64 meses de prisión y multa de 66.66 S.M.L.M.V. Le negó los sustitutos penales y ordenó librar orden de captura. La defensa apeló y el trámite le correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, sin que a la fecha haya resuelto el recurso. MILLER HERNÁNDEZ, por medio de apoderado, le solicitó al Juzgado cancelar la orden de captura. El 10 de diciembre de 2021, esa autoridad negó su pretensión. La defensa apeló. El 7 de julio de 2022, el Tribunal declaró la nulidad del auto y rechazó la petición.
2. La demanda. MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ argumentó que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus propias decisiones y la jurisprudencia constitucional. Esto, porque, de una parte, la orden de captura debió emitirse a la ejecutoria de la sentencia condenatoria. De otra, debido a que dicha orden adolece de motivación como lo exige la Corte Constitucional, por lo tanto, es arbitraria.
Así, instauró acción de tutela en contra de aquellas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de captura. 1Tutela primera instancia
tanto, es arbitraria. Así, instauró acción de tutela en contra de aquellas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de captura. 1Tutela primera instancia
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3. Trámite de la acción. El 5 de noviembre de 2025, la Corporación admitió la acción y negó la medida provisional. Vinculó al INPEC 1, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva y las partes e intervinientes del proceso penal 41001-60-00583-2014-00045.
Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, la Corte ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Huila para que remita una tabla de movimientos de los procesos de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva desde el año 2021, en el que especifique qué autoridades están clasificados con Prioridad 1 o Prioridad 2, y cuales han recibido medidas de descongestión. c. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remita copia de las estadísticas reportadas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Neiva y de
c. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, para que remita copia de las estadísticas reportadas por las Salas Penales del Tribunal Superior de Neiva y de Bogotá entre los años 2021 y 2025. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado.
4. Las respuestas. Fueron las siguientes:
1 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 2Tutela primera instancia
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a. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva defendió la legalidad de su decisión. Argumentó que en ella expuso los motivos de rango constitucional y normativo que la sustentan. b. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que la orden de captura emitida en contra del accionante obedece a una decisión judicial debidamente motivada y ajustada a la norma que regula el asunto. Agregó que no ha emitido la decisión de segunda instancia por la congestión judicial. Sin embargo, el promedio de egresos de ese despacho está clasificado como nivel 1 . Sostuvo que resuelve los asuntos de según el sistema de turnos, correspondiente al orden cronológico de recepción y a los criterios de priorización. Destacó que el recurso del accionante está en estudio para emitir la decisión de fondo. c. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el INPEC argumentaron que no son competentes para atender las pretensiones del accionante. Solicitaron su desvinculación del trámite constitucional
c. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el INPEC argumentaron que no son competentes para atender las pretensiones del accionante. Solicitaron su desvinculación del trámite constitucional d. El Procurador 268 Judicial I Penal de Neiva señaló que la decisión del Juzgado de Conocimiento, en torno a la orden de captura, está conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la fecha de su emisión. Pidió negar la tutela. e. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico señaló las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para apoyar la gestión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 3Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Finalmente remitió las estadísticas reportadas por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Neiva entre el año 2021 y 2025.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito
Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Privación de la libertad impuesta en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita . El artículo 450 del CPP señala que, si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, si la detención es necesaria, el juez la ordenará y librará la orden de encarcelamiento.
En sentencia C-342 de 2017, la Corte Constitucional declaró
el momento de dictar sentencia. No obstante, si la detención es necesaria, el juez la ordenará y librará la orden de encarcelamiento. En sentencia C-342 de 2017, la Corte Constitucional declaró exequible la citada norma. En aquella explicó que, la orden de captura del mencionado artículo es procedente cuando el juez tiene el conocimiento de que el acusado será declarado culpable y considera que es necesaria. También precisó que la expresión «necesidad» de la privación de la libertad s e refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 5Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ A partir de esos parámetros, esta Corporación asumió principalmente dos posiciones en torno a la carga argumentativa que tienen los jueces penales cuando ordenan la captura con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia condenatoria, los cuales expondrá: a. Sentencia STP8591-20232. La Corte Suprema de Justicia destacó que el juzgador está facultado para decidir sobre la privación de la libertad del acusado declarado culpable al momento de anunciar el sentido del fallo. Estableció que el estándar de motivación se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados
fallo. Estableció que el estándar de motivación se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal». Por lo tanto, concluyó que la motivación de la orden de captura se limita a verificar si el tipo penal admite los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. b. Sentencia STP3879-20243. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. 2 Decisión del 23 de agosto de 2023. Aprobada mediante acta No. 074
3 Decisión del 8 de abril de 2024. Aprobada mediante acta No. 074 6Tutela primera instancia
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4. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: (a) la acción de habeas corpus y (b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado4. Así, la acción sería improcedente.
la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado4. Así, la acción sería improcedente. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que 4 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024. 7Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en procesos regulados por la
de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20245; (b) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y (c) e n procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
5. El derecho de acceso a la administración de justicia . Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025). 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov =100&OrderbyOption=des__score#
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8&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov =100&OrderbyOption=des__score# 8Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC
T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).
6. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado6 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad
judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado6 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la 6 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 9Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales7; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales7; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional8 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016). 7 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 8 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022. 10Tutela primera instancia
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MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
7. Caso concreto. MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ pretende que la Corte deje sin efecto la decisión que, el 30 de noviembre de 2021, profirió el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, así como el auto que, el 7 de julio de 2022, emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, porque al ordenar su captura inmediata desatendieron el estándar de motivación que exige la jurisprudencia constitucional, en concreto la sentencia SU-220 de 2024.
8. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia. Así, debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente, ii) la sentencia CC SU-220-2024 es vinculante en este caso, y iii) las decisiones referidas contienen errores específicos.
Adicionalmente, en virtud de la facultad extra petita9 establecerá si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la sentencia condenatoria.
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
9. En ese contexto, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio
A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales
9. En ese contexto, la Corte advierte que el accionante: i) está legitimado para actuar, pues los hechos que expuso suponen un perjuicio para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad; ii) como podría verificarse la vulneración de estas garantías, el asunto reviste 9 En sentencia SU-150de 2021, la Corte Constitucional explicó: “ Un fallo es ultra petita cuando el mismo se produce por una cantidad o valor superior a lo solicitado; mientras que es extra petita, cuando lo resuelto conduce a la imposición de una prestación que no fue pedida por el demandante. De esta manera, si bien entre ambos conceptos existe un común denominador consistente en que el juez va más allá de lo pedido, en el caso del ultra petita, el exceso lo es respecto de lo pedido en la demanda, en tanto que en el extra petita, la diferencia recae sobre un objeto no contemplado en dicha actuación”.
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ relevancia constitucional; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -la orden de su captura inmediata- ; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados y; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Frente al requisito de subsidiariedad, MILLER J AMIR H ERNÁNDEZ
vulnerados y; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. Frente al requisito de subsidiariedad, MILLER J AMIR H ERNÁNDEZ HERNÁNDEZ demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra. La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. De otro lado, el accionante cuestiona el auto del 7 de julio de 2022, mediante el cual el Tribunal rechazó la solicitud que él presentó para obtener la cancelación de aquella orden. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de aquel. De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
B. Errores específicos por desconocimiento del precedente y falta de motivación
10. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220-2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906
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estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 12Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en las providencias de esta Corporación STP8591-2023 y STP3879-2024 Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
11. En este caso, el 30 de noviembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva emitió fallo de carácter condenatorio en contra de MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Luego, el 7 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior declaró la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado negó la solicitud del accionante para cancelar la orden de captura y rechazó tal petición.
Debido a ello, la sentencia SU-220-2024 no es aplicable al caso por la prohibición temporal que estableció la Corte Constitucional y, por tanto,
y rechazó tal petición. Debido a ello, la sentencia SU-220-2024 no es aplicable al caso por la prohibición temporal que estableció la Corte Constitucional y, por tanto, no es vinculante. Entonces, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.
12. Ahora bien, en el asunto objeto de análisis, el accionante fue condenado por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
La autoridad , validó que, por el monto de la pena, por expresa prohibición legal -artículo 68 A de la Ley 599 de 2000y por la índole y gravedad de la conducta por la que declaró la responsabilidad penal del 13Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250291800 MILLER JAMIR HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ demandante, en su favor no es posible reconocerle ningún sustituto de la pena. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 450 CPP, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva dispuso librar orden de captura. De esta manera, la Sala encuentra que el juzgador ordenó la aprehensión del procesado bajo el estándar de motivación vigente para ese momento, existe sentencia condenatoria y no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria en atención al monto de la pena impuesta. Así se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia C-342 de 2017 y los criterios de esta Corporación recopilados en la STP8591-2023.
13. Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo
en la sentencia C-342 de 2017 y los criterios de esta Corporación recopilados en la STP8591-2023.