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CSJ - STP21026-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21026-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP21026-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.737 Acta Nº 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JEIMAN MARCELO MONTENEGRO I BARRA, contra la sentencia de tutela proferida, el 25 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos. El 5 de septiembre de 2011, JEIMAN M ARCELO MONTENEGRO IBARRA fue capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

El 3 de febrero de 2012, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a 10 años y 8 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como al pago de una multa de 1.334 SMLMV. Además, le impuso la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política.Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Pasto. Este, el 18 de diciembre de 2017, le concedió la libertad condicional y remitió el expediente a los juzgados homólogos de Cúcuta para continuar la vigilancia de la pena.

Pasto. Este, el 18 de diciembre de 2017, le concedió la libertad condicional y remitió el expediente a los juzgados homólogos de Cúcuta para continuar la vigilancia de la pena. El 3 de agosto de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Cúcuta declaró la extinción de la pena principal de prisión, al verificar el cumplimiento del período de prueba. Sin embargo, mantuvo vigente la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Precisó que MONTENEGRO IBARRA continuaba sujeto a la inhabilidad vitalicia. El 6 de junio de 2023, ese despacho remitió el proceso al homólogo 6º, conforme al Acuerdo CSJNSA23-223 de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. El 31 de julio de 2024, dicha autoridad declaró la extinción de la pena accesoria de inhabilitación derechos y funciones públicas, y mantuvo la vigencia de la inhabilidad constitucional. El 21 de julio y el 16 de agosto de 2025, MONTENEGRO IBARRA solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pasto la supresión y bloqueo del acceso público a la información relacionada con su proceso penal, contenida en las bases de datos y plataformas de consulta de la Rama Judicial, por considerar que ya cumplió la condena.

2. La demanda. MONTENEGRO IBARRA alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, hábeas data, buen nombre, debido proceso y petición, por la falta de respuesta oportuna y favorable a su solicitud. Por ello, interpuso la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción

sus derechos fundamentales a la intimidad, hábeas data, buen nombre, debido proceso y petición, por la falta de respuesta oportuna y favorable a su solicitud. Por ello, interpuso la acción de tutela. Pidió a la jurisdicción constitucional ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Pasto que excluya su nombre del buscador de la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada en lo que refiere a las diligencias de radicado 99777-60-011352011-00199-00. 1Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01

JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA

3. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto admitió la demanda, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y 1º Penal Especializado, ambos de Cúcuta, y a los Centros de Servicios Administrativos que los asisten.

Mediante autos de los días 17 y 24 del mismo mes, vinculó al Juzgado 2º de Ejecución de Cúcuta, a la Procuraduría General de la Nación y a la Asociación Jurídica Profesional de Conductores de Colombia -AJPCC-.

4. Las respuestas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pasto informó que trasladó al despacho ejecutor las solicitudes de ocultamiento de datos presentadas por el actor. A su vez, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad precisó que, mediante auto

Juzgados de Ejecución de Pasto informó que trasladó al despacho ejecutor las solicitudes de ocultamiento de datos presentadas por el actor. A su vez, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de esa ciudad precisó que, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, negó la solicitud de anonimización en tanto no se acreditó la extinción total de las sanciones impuestas, pues subsiste la inhabilidad vitalicia. Por ello, pidió declarar improcedente la acción. Los Juzgados 2º y 6º de Ejecución; y 1º Penal Especializado, todos de Cúcuta, reseñaron las actuaciones a su cargo. Finalmente, la AJPCC afirmó que sólo brindó acompañamiento al accionante en la gestión de sus derechos.

5. La sentencia recurrida. El 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto constató que el Juzgado 2º de Ejecución de Pasto respondió de fondo las solicitudes del accionante, aunque la respuesta no sea favorable a sus intereses. Por ello, al respecto, declaró la carencia de objeto por hecho superado.

2Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA Finalmente, determinó que el actor dispone de otros medios judiciales para controvertir las decisiones adoptadas por el juzgado, y que no evidencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo. Por ello, en cuanto la alegada vulneración del derecho al habeas data, declaró improcedente la acción.

un perjuicio irremediable que justifique la procedencia del amparo. Por ello, en cuanto la alegada vulneración del derecho al habeas data, declaró improcedente la acción.

6. La impugnación. JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA, sostuvo que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pasto dio un alcance errado a la inhabilidad vitalicia e ignoró las pruebas que acreditan la extinción total de las penas. Alegó que esa pena accesoria tiene origen en el artículo 8º de la Ley 80 de 1993, y que al estar «extinta», se encuentra habilitado para requerir la supresión de sus datos en la página de consulta de procesos.

Agregó que la persistencia de su información personal en la plataforma de la Rama constituye una forma de estigmatización que le impide conseguir trabajo y afecta su reputación. Por ello, solicitó a la Corte revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenar la supresión del acceso público a la información de su proceso penal.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar

3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737

adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar

3Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho de postulación en los procesos penales. Cualquier requerimiento que las partes e intervinientes, en el proceso penal, formulen ante las autoridades judiciales no puede asumirse desde la óptica del derecho fundamental de petición, sino de postulación. Este último, como uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso.

Ello es así, por cuanto lo pretendido por los sujetos procesales, en la mayoría de los casos, requiere de un pronunciamiento de carácter netamente jurisdiccional. Así, para responder esas solicitudes, los jueces y fiscales deben verificar si los interesados cumplen o no con las exigencias constitucionales y legales de las materias que postulan.

4. El derecho de habeas data y las reglas para acceder al ocultamiento de información. El artículo 15 de la Constitución Política reconoce que cada persona ejerce el derecho al habeas data al conocer, actualizar y rectificar la información registrada sobre ella en bases de datos o archivos públicos y privados, siempre que el tratamiento de esos datos respete

reconoce que cada persona ejerce el derecho al habeas data al conocer, actualizar y rectificar la información registrada sobre ella en bases de datos o archivos públicos y privados, siempre que el tratamiento de esos datos respete la libertad y las garantías constitucionales. Ahora bien, el principio de publicidad que rige la actividad judicial implica el derecho de acceso de la comunidad en general a las decisiones proferidas por los jueces, salvo los casos en los que la ley establece que debe guardarse reserva. 4Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU–458/2012 y la Sala de Casación Penal de esta Corte en los autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288, han trazado varias subreglas para el tratamiento de la información –de personas condenadas o vinculadas con actuaciones penales y no penales– en las bases de datos de libre acceso, susceptibles de ser visualizadas por el público general a través de buscadores de internet, así: a. Por regla general, las sentencias condenatorias o autos que las refieran, emitidas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estarán disponibles en su integridad para la consulta de toda la comunidad, en un servidor de acceso público, con autorización sólo para lectura. b. Los nombres de las personas condenadas se suprimirán de las providencias antes señaladas, salvo que la ley indique lo contrario, cuando judicialmente se hubiese declarado cumplida o prescrita la pena. Sin

b. Los nombres de las personas condenadas se suprimirán de las providencias antes señaladas, salvo que la ley indique lo contrario, cuando judicialmente se hubiese declarado cumplida o prescrita la pena. Sin embargo, los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. c. Las sentencias absolutorias, los autos que las refieran, los fallos dictados por las instancias, las providencias de preclusión o cesación de procedimiento, serán puestas a disposición del público para su consulta y libre acceso, una vez se supriman los nombres de las personas que resulten involucradas en aquellos trámites. Los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. d. En las sentencias o autos de carácter no penal proferidos por la Sala de Casación Penal, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto las referencias a los nombres de las personas condenadas, cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita o extinguida la 5Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA pena. Los documentos íntegros permanecerán en los archivos de la Corporación. e. Las personas naturales o jurídicas a quienes se entregue copia parcial o total de los archivos digitales de providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, antes de asociarlas a una base de datos, deberán suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. De lo anterior, surge que la supresión, en las bases de datos de acceso

de la Corte Suprema de Justicia, antes de asociarlas a una base de datos, deberán suprimir las informaciones personales de procesados, víctimas y testigos. De lo anterior, surge que la supresión, en las bases de datos de acceso abierto al público, de los nombres de aquellas personas que resultaron condenadas en el curso de actuaciones penales, requiere prueba de la declaratoria judicial de cumplimiento, prescripción o extinción de las respectivas sanciones privativas o no privativas de la libertad. En este sentido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha establecido, de manera reiterada y pacífica, que corresponde al solicitante, «como persona afectada con la información publicitada, acreditar que la pena en relación con la cual solicita la anonimización se declaró extinta, por haberla cumplido o por haber prescrito». (CSJ AP315-2025, 29 ene. 2025, radicado 23244).

5. Caso concreto. JEIMAN M ARCELO M ONTENEGRO I BARRA pretende que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pasto le resuelva favorablemente su solicitud de anonimización. Lo anterior, según él, es viable si se tiene en cuenta que, el 31 de julio de 2024, el Juzgado 6º de Ejecución de Cúcuta declaró la extinción de la pena accesoria de inhabilitación derechos y funciones públicas, que le fue impuesta.

6Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01

JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA

6. Así las cosas, y con base en los documentos que obran en la

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JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA

6. Así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la Corte encuentra que los hechos a los que el actor atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de demanda de esta providencia.

7. En ese orden, como punto de partida, la Sala destaca que el hecho de haber sido judicializado y condenado en un proceso penal puede constituir una pauta de discriminación en contra del accionante. Además, en caso de que haya cumplido con la pena a él impuesta, no tendría el deber de soportar dicha carga y la publicidad de tal información sería ilegítima. Así, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, los datos del interesado depositados en el sistema de consulta de la Rama Judicial son sensibles.

8. En este asunto, precisamente, la pretensión del actor está dirigida a que el Juzgado que vigila su condena emita un pronunciamiento de fondo, el cual echa de menos, en relación con su postulación de ocultamiento de sus datos del proceso en el que resultó condenado - 99777-60-01135-201100199-00-.

9. Pues bien, de la revisión del expediente de tutela, la Corte constató que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Pasto, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, negó la solicitud de anonimización del actor.

Fundamentó su decisión en que no se cumplen los requisitos para ordenar el ocultamiento de la información del accionante en la página web de

16 de septiembre de 2025, negó la solicitud de anonimización del actor. Fundamentó su decisión en que no se cumplen los requisitos para ordenar el ocultamiento de la información del accionante en la página web de la Rama Judicial. Señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la supresión del nombre en las bases de datos solo procede cuando se ha declarado cumplida o prescrita la pena y no exista obligación legal de mantener pública dicha información. 7Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA Así, constató que MONTENEGRO I BARRA aún estaba sometido a la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución, para quienes han sido condenados por delitos relacionados con el narcotráfico, entre otros. Con base en ello, concluyó que la situación del actor constituye una excepción al derecho de ocultamiento, pues la Rama Judicial debe conservar la información en sus registros para garantizar la transparencia y efectividad de la sanción.

10. Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, tal como lo hizo la primera instancia, que el juzgado accionado atendió la solicitud de MONTENEGRO I BARRA, una vez aquel interpuso la presente acción constitucional. Con ello, superó la vulneración del derecho al debido proceso del actor, toda vez que la falta de pronunciamiento oportuno afectaba la garantía de postulación y el acceso efectivo a la administración de justicia.

11. Ahora bien, aunque los reparos del accionante en la

del actor, toda vez que la falta de pronunciamiento oportuno afectaba la garantía de postulación y el acceso efectivo a la administración de justicia.

11. Ahora bien, aunque los reparos del accionante en la impugnación no hacen parte de los fundamentos de la demanda constitucional -en tanto el pronunciamiento que ataca se profirió con ocasión de este mecanismo-, lo cierto es que el Juzgado 2º de Ejecución de Pasto ciñó su actuar a las reglas previamente citadas, en punto de las solicitudes de anominzación.

De entrada, nótese que MONTENEGRO IBARRA confunde la naturaleza de las inhabilidades que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta le impuso, con ocasión de la condena. El artículo 122 de la Constitución Política, modificado por los Actos Legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, impone a quienes hayan sido condenados por delitos que afecten el patrimonio del Estado, los relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, 8Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA delitos de lesa humanidad o por narcotráfico, la inhabilidad permanente para ser elegidos a cargos de elección popular, ocupar empleos públicos o celebrar contratos con el Estado, de manera directa o por interpuesta persona. La Corte Constitucional señaló que esta norma refleja la voluntad del constituyente de establecer inhabilidades vitalicias para quienes cometen las

contratos con el Estado, de manera directa o por interpuesta persona. La Corte Constitucional señaló que esta norma refleja la voluntad del constituyente de establecer inhabilidades vitalicias para quienes cometen las conductas allí previstas, en defensa de la moralidad y la integridad públicas. En consecuencia, toda persona cuya conducta encaje en los supuestos de los incisos 5º y 6º del artículo 122, conserva de forma indefinida las aludidas prohibiciones. (CC SU071/2022). Por otra parte, la inhabilidad que MONTENEGRO IBARRA menciona, contenida en el literal d, ordinal 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993 es de carácter legal. Ella no corresponde siquiera a la pena accesoria de la sentencia condenatoria, sino a la prohibición de ejercer cargos públicos, cuando, precisamente, por decisión judicial, se haya impuesto la sanción de interdicción de derechos y de funciones públicas. Luego, si bien él tiene derecho a la rehabilitación de sus prerrogativas políticas, al haber sido condenado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, es indispensable que se mantenga la inhabilidad impuesta por el numeral 5º del artículo 122 de la Constitución Política. Por ello, la negativa del juzgado no constituye una restricción arbitraria del derecho a la intimidad. Es una medida proporcionada y fundada en el deber estatal de asegurar la eficacia de las sanciones penales y la confianza en la administración de justicia. Resulta claro, por lo tanto, que, en oposición a lo sostenido por el accionante, la medida del juzgado se encuentra conforme con las 9Tutela de segunda instancia

en la administración de justicia. Resulta claro, por lo tanto, que, en oposición a lo sostenido por el accionante, la medida del juzgado se encuentra conforme con las 9Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA disposiciones legales aplicables, al constituir una consecuencia directa de la conducta por él realizada. En ese sentido, no se evidencia vulneración ni riesgo alguno para sus derechos fundamentales. La aludida decisión, en definitiva, no es carente de motivación y es razonable, de cara al ordenamiento jurídico.

12. Finalmente, la Corporación advierte que el actor insistió en que la falta de ocultamiento de sus datos afecta gravemente la posibilidad de vincularse laboralmente. Sin embargo, en el expediente no está acreditado que a él se le haya negado un empleo por cuenta de las anotaciones que cuestiona. En ausencia de ese respaldo probatorio, no se configura una vulneración ni una amenaza a su derecho fundamental al trabajo.

13. En ese contexto, la Sala concluye que el juzgado demandado no incurrió en alguna acción u omisión que afecte los derechos constitucionales invocados. De ahí que la tutela resulte improcedente, en tanto no se evidencia actuación vulneradora por parte de la autoridad accionada. (CC T-130/2014).

14. Conclusión. La Sala no advirtió transgresión actual a los derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la

derechos fundamentales del actor. Por lo tanto, confirmará la sentencia impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

10Tutela de segunda instancia Radicado N.º 149.737 CUI 520012204000202500245-01 JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 25 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA, contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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