CSJ - STP21027-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21027-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP21027-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.638 Acta 306 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JESSICA MARÍA GARCÍA G ÓMEZ, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Manizales, Caldas.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos. En el proceso n° 17001600003020240041900, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Manizales condenó a JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ, por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles. Además, leTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.638 CUI 17001220400020250028001 JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ. 2 concedió la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia. El 21 de agosto de 2025, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Manizales declaró extinta la pena y le ordenó a JESSICA MARÍA cumplir la sanción intramural que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales le impuso en el asunto n° 17001600003020220050700, por los delitos de
sanción intramural que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales le impuso en el asunto n° 17001600003020220050700, por los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La defensa apeló.
2. La demanda. JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ considera que el Juzgado 2° desconoció las condiciones familiares que acreditó para solicitar el sustituto punitivo en el radicado 17001600003020240041900.
En ese contexto, instaura acción de tutela en contra de aquel, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al interés superior de sus cuatro hijos, la unidad familiar, la vida digna, la salud y el debido proceso. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efecto la decisión que discute.
2. Trámite de la acción. El 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Manizales avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Manizales señaló que la defensa solicitó la prisión domiciliaria en el proceso n° 1700160000302022050700, después de promover el mecanismoTutela de Segunda Instancia Radicado 149.638 CUI 17001220400020250028001 JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ. 3 constitucional. Además, destacó que el recurso que la interesada promovió en contra del auto del 21 de agosto, está en turno de ser resuelto.
CUI 17001220400020250028001 JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ. 3 constitucional. Además, destacó que el recurso que la interesada promovió en contra del auto del 21 de agosto, está en turno de ser resuelto. b. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Manizales informó que en ese proceso JESSICA M ARÍA requirió el beneficio punitivo sin acreditar las condiciones exigidas en la Ley 750 de 2002. Por lo tanto, lo negó. c. El Procurador 104 Judicial Penal II indicó que la decisión cuestionada respetó la estructura lógica del proceso, en el que el Juez de Conocimiento denegó, por expresa prohibición del artículo 68ª, la concesión de subrogados. d. El centro de Reclusión de Mujeres de Manizales afirmó que la actora no se ha presentado para cumplir la orden del juzgado accionado.
4. La sentencia recurrida. El 29 de septiembre de 2025, el Tribunal concluyó que, por una parte, la actora debate una decisión que no ha cobrado firmeza y, por otra, no solicitó la prisión domiciliaria en el proceso n° 1700160000302022050700. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación. JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ considera que, en su caso, el requisito de subsidiariedad debe relativizarse, por cuanto están en riesgo las garantías fundamentales de sus cuatro hijos menores de edad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
están en riesgo las garantías fundamentales de sus cuatro hijos menores de edad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con elTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.638 CUI 17001220400020250028001 JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ. 4 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión alTutela de Segunda Instancia Radicado 149.638 CUI 17001220400020250028001 JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ. 5 interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un
competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. Caso concreto. JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ considera que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Manizales incurrió en un defecto al ordenarle cumplir la pena intramural a la que fue condenada en el asunto n°
1700160000302022050700. Argumenta que las condiciones familiares que acreditó para obtener la prisión domiciliaria, en un proceso previo, se mantienen.
5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios, la Corte encuentra que los hechos a los que la actora atribuye la violación de sus derechos fundamentales son los expuestos en el acápite de antecedentes.
6. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutelaTutela de Segunda Instancia
de antecedentes.
6. En ese contexto, la Sala advierte que la accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutelaTutela de Segunda Instancia
Radicado 149.638 CUI 17001220400020250028001 JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ. 6 contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) propuso la acción de amparo en un término razonable 2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. No obstante, JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ debate una decisión que no ha cobrado ejecutoria, debido a que el Juzgado de Conocimiento no ha decidido la apelación que promovió en contra de esta. En ese sentido, el juez constitucional no puede estudiar la corrección jurídica de la providencia. De lo contrario, la Sala desconocería la independencia de las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y, por lo tanto, desplazaría al juez ordinario en la revisión de la decisión interlocutoria. Por consiguiente, es claro que los cuestionamientos de la accionante no los puede atender el juez de tutela, ya que no es adecuado acudir al mecanismo constitucional para intervenir en actuaciones en curso con el fin de obtener pronunciamientos anticipados.
Por consiguiente, es claro que los cuestionamientos de la accionante no los puede atender el juez de tutela, ya que no es adecuado acudir al mecanismo constitucional para intervenir en actuaciones en curso con el fin de obtener pronunciamientos anticipados. Así, según el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente. Además, porque la actora no aduce elementos constitutivos de un daño que viabilice el amparo como mecanismo transitorio. 1Debido a que denuncia la posible afectación de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, la vida dignidad y al debido proceso. 2 Pues la decisión que debate es del 21 de agosto de 2025.Tutela de Segunda Instancia Radicado 149.638 CUI 17001220400020250028001
JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ.
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7. Lo anterior, máxime cuando la Sala advierte que la accionante pretende obtener la prisión domiciliaria en el proceso n°
1700160000302022050700. Sin embargo, antes de promover la acción de tutela, no había solicitado dicho sustituto al Juez que vigila ese asunto.
En cambio, se limitó a señalar que, por haber obtenido el beneficio en un proceso previo, debía resultar favorecida con aquel en las demás causas penales que las autoridades promovieran en su contra. Argumento que, por demás, no tiene respaldo en la legislación procesal. Lo anterior, debido a que el juez de ejecución de penas debe valorar la necesidad de la privación intramural de los condenados de cara a su
que, por demás, no tiene respaldo en la legislación procesal. Lo anterior, debido a que el juez de ejecución de penas debe valorar la necesidad de la privación intramural de los condenados de cara a su proceso de readaptación para reconocer o no la concesión de subrogados punitivos, en cada uno de los asuntos cuyo cumplimiento vigila.
8. Bajo esa premisa, la Sala reafirma que la acción constitucional incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues la actora puede acudir ante el juez competente a solicitar el subrogado que requiere de forma preferente en sede de tutela.
9. Ante este panorama, la Corte no advierte fundamentos de hecho o de derecho para revocar el fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Tutela de Segunda Instancia
Radicado 149.638 CUI 17001220400020250028001
JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ.
8 Primero. Confirmar el fallo de tutela del 29 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente el amparo que JESSICA MARÍA GARCÍA GÓMEZ promovió. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.