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CSJ - STP21029-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21029-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP21029-2025 Radicación No. 149155 Acta n.° 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes que participan en el proceso de tutela 66001220400020250022100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del confuso escrito de tutela, se logra extraer que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó acción de tutela, formalmente, contra autoridades judiciales de Cali y Pereira, razón por la cual en el radicado 76001-22-03-000-2025-000398-00, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali decidió escindir la demanda,TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

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CUI 11001020400020250248000 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA remitiéndose lo correspondiente a Pereira para que se adelantara el trámite constitucional, sin que a la fecha tenga noticias del mismo. Por tal razón, solicitó “ORDENAR (sic) Jairo Mauricio Carvajal Beltrán Magistrado, del Tribunal Superior de Pereira, a que admita la tutela y del avocamiento,

constitucional, sin que a la fecha tenga noticias del mismo. Por tal razón, solicitó “ORDENAR (sic) Jairo Mauricio Carvajal Beltrán Magistrado, del Tribunal Superior de Pereira, a que admita la tutela y del avocamiento, el impulso procesal y la comunicación efectiva de las partes.”. En lo demás, el documento presenta diversas situaciones que, debido a su ambigüedad, falta de claridad e incoherencia no permiten establecer los restantes hechos supuestamente vulneradores que sustentan el resguardo constitucional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 25 de septiembre de 2025, la Sala requirió al actor para que puntualizara los aspectos ininteligibles del escrito de tutela, empero, guardó silencio. Con proveído del 6 de octubre siguiente, se avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados.

1. Hernando Morales Plaza, indicó que el accionante ha usado su nombre para promover -como mínimonueve acciones de tutela en

Manizales, Pereira, Salamina y Cali. En cuanto a la presente solicitud de amparo, expresó que el 24 de septiembre de esta anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira rechazó la demanda y compulsó copias penales para que se investiguen las posibles conductas de falsedad y fraude procesal en las que haya incurrido el actor.

2. La Universidad Libre de Colombia, solicitó su desvinculación

porque no fue parte ni interviniente en el trámite constitucional censurado.

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en un asunto de su especialidad.

2. Asunto inicial. La Sala comenzará por recordar que, ante la imprecisión e incoherencia de una parte del escrito inaugural, requirió al accionante por auto del 25 de septiembre de 2025, en atención a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 19911, para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo corrigiera la solicitud. Dicha decisión fue notificada el 26 de septiembre siguiente, sin embargo, dentro del término concedido, el actor guardó silencio.

Para el presente caso, se tiene que si bien la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad.

fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad. 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.

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CUI 11001020400020250248000 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Sobre este punto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”.

tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”. Aplicadas las normas transcritas al caso concreto, bastará con reiterar que ante la incomprensión del escrito en lo atinente a unos hechos que involucran al Juez 4º Administrativo y a la Juez 4ª Civil del Circuito, ambos de Pereira, fue imperioso requerir al actor para que explicara la relación de estos con la supuesta mora del Tribunal de esa ciudad en tramitar una acción de tutela y que indicara las acciones u omisiones de los funcionarios enunciados de donde derivaría la lesión de sus prerrogativas, pero, al haber transcurrido el término otorgado para que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA corrigiera la demanda, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por aquel -en ese aspecto-, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión.

3. En el presente evento, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima quebrantado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que guardó silencio frente a la petición de amparo con radicado n.

° 66001220400020250022100.

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4. Descendiendo al caso concreto, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).

5. En primer término, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la mora judicial denunciada es inexistente.

De la revisión del expediente constitucional, se extrae que, de la escisión de una demanda de tutela presentada por Hernando Morales Plaza en representación del actor ante el Tribunal de Cali a su homólogo en Pereira, éste el 22 de septiembre de 2025 lo requirió para que, conforme al art. 10º del Decreto 2591 de 1991: (i) aportara el poder especial y (ii) “para que en el

el 22 de septiembre de 2025 lo requirió para que, conforme al art. 10º del Decreto 2591 de 1991: (i) aportara el poder especial y (ii) “para que en el mismo término aclare de forma concreta el derecho presuntamente vulnerado; el hecho generador de la presunta afectación y las puntuales pretensiones que eleva en contra de la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Pereira, so pena que el trámite le sea rechazado”.

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CUI 11001020400020250248000 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Ante el silencio de los requeridos, el 24 de septiembre de esta anualidad el magistrado cognoscente rechazó de plano la demanda en los siguientes términos: “Primero. Rechazar la acción de tutela promovida por Oscar Fernando Quintero Mesa contra la Fiscalía 28 Seccional de Administración Pública de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar por Secretaría la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de los delitos de falsedad y fraude procesal en que pudo incurrir Óscar Fernando Quintero Mesa en este trámite. Tercero. Notificar de esta decisión a la parte actora conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes. Cuarto. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión.”.

advirtiéndole que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes. Cuarto. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para efectos de una eventual revisión.”. Incluso, se tiene que, la decisión reclamada, se profirió previo la interposición de la presente solicitud de resguardo constitucional -24 de septiembre de 2025y se comunicó a las partes e intervienes de la causa debatida conforme lo establece la ley. Así las cosas, al constatarse que la resolución de la petición de amparo interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ya se produjo, no resulta plausible atribuir la vulneración de las garantías invocadas por él, mucho menos sería procedente emitir una orden orientada a que la demanda sea tramitada, pues para ello contaba con la impugnación contra el auto desfavorable a sus intereses. Consecuente con lo expuesto la Sala negará la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

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NÚMERO INTERNO 149155

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ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA

1. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. NEGAR el amparo reclamado por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, ante la inexistencia de la vulneración alegada.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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