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CSJ - STP2103-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2103-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2103-2020 Radicación Nº 109005 Acta No. 043 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela emitida el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido por la apoderada judicial de la sociedad BLISTECO S.A.S contra el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y AndreaRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 2 Tovar Melo como tercera con interés, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, incurrió en una vía de hecho transgresora de las garantías fundamentales de la parte actora al adelantar el trámite de incidente de desacato promovido por Andrea Tovar Melo por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido a su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, correspondió el asunto al Juzgado 42 Penal

incidente de desacato promovido por Andrea Tovar Melo por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido a su favor. ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, correspondió el asunto al Juzgado 42 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que ordenó el 3 de diciembre de 2019, remitir las diligencias ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Esta última, mediante auto de 9 de diciembre de la pasada anualidad, avocó el conocimiento de la tutela contra el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de esta ciudad, el cual hizo extensivo al Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y como tercera con interés a Andrea Tovar Melo.Radicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La titular del Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, realizó un recuento procesal, en lo que atañe, sostuvo que ese despacho a través de fallo de 29 de febrero de 2016, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Andrea Tovar Melo en contra de Blisteco S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna y mínimo vital. No obstante, tal decisión fue impugnada, correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que revocó el fallo y dispuso en el numeral

correspondiéndole al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que revocó el fallo y dispuso en el numeral segundo: «Ordenar a Blisteco S.A. reintegrar de manera inmediata al cargo que venía desempeñándose a uno de igual o de mejor categoría que ofrezca condiciones según su estado de salud, se le cancelen los salarios y prestaciones dejadas de percibir a partir de la fecha de su desvinculación incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social integral». Dispuesto ello, el 15 de octubre de 2019, la actora puso de presente el incumplimiento a la orden constitucional emitida por el Juzgado de segunda instancia, como quiera que el 16 de agosto de 2019 la empresa dio por terminado el contrato sin justa causa desconociendo el fallo de tutela y su estado de salud, dado que para la fecha continúa tratamiento médico con ocasión de la enfermedad que padece-cáncer de tiroides-, por tanto, el despacho mediante auto de 16 de octubre de 2019 realizó requerimiento a la empresa BLISTECORadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 4 S.A.S de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Pasado el término otorgado, la empresa atendió el requerimiento ante lo cual adujo que no había vulneración alguna de los derechos de Andrea Tovar, razón por la que solicitó no dar apertura al trámite incidental. Sin embargo, mediante auto de 30 de octubre de 2019, el

requerimiento ante lo cual adujo que no había vulneración alguna de los derechos de Andrea Tovar, razón por la que solicitó no dar apertura al trámite incidental. Sin embargo, mediante auto de 30 de octubre de 2019, el juzgado abrió el trámite incidental, como quiera que evidenció objetivamente un incumplimiento al amparo concedido, resaltándole al incidentado que en el caso de que suponga que no subsisten las condiciones de debilidad manifiesta, debía acudir a la Oficina del Trabajo con el fin de constatar la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. El auto en relación fue notificado al demandado el 1º de noviembre de la pasada anualidad, ante el cual se pronunció el 6 de noviembre de 2019, aduciendo la inexistencia del incumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial. Posteriormente ese Despacho sancionó por desacato a la parte demandada a diez (10) días de arresto y el pago de una multa equivalente as tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al considerar que incurrió en desacato de la orden de tutela proferida el 15 de abril de 2016.Radicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 5 Sin embargo, el 18 de octubre de 2019, el despacho dispuso inaplicar la sanción incidental y por ende el archivo de las diligencias, con fundamento en la manifestación de cumplimiento por parte de la empresa BLISTECO S.A. y el memorial allegado por la accionante Andrea Tovar Melo, a

las diligencias, con fundamento en la manifestación de cumplimiento por parte de la empresa BLISTECO S.A. y el memorial allegado por la accionante Andrea Tovar Melo, a través del cual desistió del incidente. Al respecto, consideró el despacho que no incurrió en irregularidad alguna, en tanto la decisión que debe someterse al grado jurisdiccional de consulta es la sanción y no el que dispone inaplicar la misma y/o el archivo; como en este caso ocurrió. De esta manera, resaltó que el juzgado garantizó desde el primer momento el derecho de defensa y contradicción al aquí accionante remitiendo a las direcciones aportadas tanto comunicaciones como notificaciones de todo los autos proferidos en el trámite incidental. Refirió que la orden emitida por el Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no se modificó ni se alteró, simplemente el despacho se limitó a materializarla, pues esta se encuentra vigente al no existir prueba que otorgue la certeza de la desaparición de las circunstancias fácticas que determinaron el reconocimiento o la protección del derecho. Señaló que todas las pruebas aportadas legal y oportunamente al trámite fueron valoradas, teniendo en cuenta la condición de debilidad manifiesta determinada por el juez deRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 6 tutela quien dispuso que Andrea Tovar tiene el derecho a no ser desvinculada sino en virtud de una justa causa debidamente certificada por la Oficina de Trabajo, tal como se

Impugnación 6 tutela quien dispuso que Andrea Tovar tiene el derecho a no ser desvinculada sino en virtud de una justa causa debidamente certificada por la Oficina de Trabajo, tal como se consideró en sentencia SU 049 de 2017, razonamiento que la empresa BLISTECO S.A. no comparte.

2. A su vez el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sostuvo que a ese despacho judicial no se allegó comunicación alguna referente a la sanción impuesta por el Juzgado 62 de Garantías de esta ciudad, que como señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debe remitirse vía grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual consideró inviable su vinculación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de enero de 2020, en la que resolvió la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional por inexistencia de quebranto de las garantías fundamentales del actor. Lo anterior al considerar que no están dados los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial del trámite de incidente de desacato al no haberse agotado todas las vías judiciales para su confrontación.Radicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 7 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, al reiterar que están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela por cuando persiste el

Impugnación 7 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, al reiterar que están dados los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela por cuando persiste el escenario en el cual se le están transgrediendo sus prerrogativas fundamentales. Expuso que el argumento de la primera instancia por medio del cual se les atribuyó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, consistente en la presentación de los recursos ordinarios, para este asunto el agotamiento del trámite jurisdiccional de consulta, no puede ser imputado en su contra, toda vez que el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá fue quién decidió abstenerse de remitir el expediente a su superior para que se surtiera el mismo. Adicionalmente, sostuvo que el a quo omitió que en la demanda tutelar no solo cuestionó el auto que impuso la medida sancionatoria, sino también el auto por medio del cual apertura el incidente de desacato, pues el mismo se derivó de la consideración expuesta por el juzgado accionado en relación al presunto incumplimiento de BLISTECO S.A.S respecto a la sentencia de tutela que amparó los derechos de Andrea Tovar Melo, situación que no correspondía a la realidad. Señaló finalmente, que con dicho actuar se quebrantó su derecho al debido proceso, bajo el entendido de que no se leRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 8 garantizó la oportunidad para defenderse de los hechos

derecho al debido proceso, bajo el entendido de que no se leRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 8 garantizó la oportunidad para defenderse de los hechos derivados de la situación actual de Tovar Melo a través de una acción de tutela o un proceso ordinario laboral, siendo estos, vías idóneas para discutir si la trabajadora bajo las circunstancias actuales se encontraba protegida o no por la figura de la estabilidad laboral reforzada, dado que el juzgado accionado extendió la protección dada por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, bajo hechos y circunstancias distintas a las que se presenta la demandante sin que la sociedad accionada, pudiera ejercer las garantías propias del proceso idóneo para que se determinara si aquella al momento de la terminación contractual por la que se inició el trámite incidental contaba con tal resguardo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido

decisión adoptada el 14 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional. Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente deRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 9 la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas. Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional1. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando lo pretendido se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, a saber: «[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre

providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del 1 Fallos C-590/05 y T-332/06.Radicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 10 fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el

original). La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad»

(C.C.S.T-482/2013)».

En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.

Los primeros se concretan a: i) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la

originó la vulneración; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechosRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 11 vulnerados y que se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe

la Corte Constitucional) y; h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viable la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29) y otras garantías, derivada de la decisión proferida tanto el 14 de noviembre como el de 30 de octubre, ambos del mismo año, por medio de los cuales seRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 12 sancionó por desacato y el segundo se dio apertura al trámite incidental. Sumado a lo anterior (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que los proveídos cuyos efectos pretende invalidar el demandante se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión que declaró la inaplicación del incidente y su correspondiente archivo se profirió el 18 de noviembre de 2019, mientras que la presente acción se radicó el 2 de diciembre de la pasada anualidad; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, una vez revisada las actuaciones

fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que consideran vulnerados. Finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Sin embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales objeto de reproche, por medio de las cuales el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá el 30 de octubre de 2019 dio apertura al trámite incidental consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de 14 de noviembre del mismo año, mediante el que se sancionó por desacato acorde con las premisas de la misma normativa. Lo anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991,Radicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 13 garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. Precisamente el Juzgado 62 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 30 de octubre de 2019, consideró: «Concluyó que la empresa actuó de buena fe, toda vez que de los elementos allegados por la incidentante no demuestra que el despido

Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante auto de 30 de octubre de 2019, consideró: «Concluyó que la empresa actuó de buena fe, toda vez que de los elementos allegados por la incidentante no demuestra que el despido haya obedecido a actos discriminatorios en contra de la misma y reitera que acudió al médico al verse despedida para constituir su propia prueba y hacerse beneficiaria a derechos que no le corresponden, indicando que desde el año 2017 no se volvió a presentar ningún permiso para acudir a tratamiento, procedimiento y/o incapacidad consecuencia de la patología que le había sido diagnosticada, por lo que se establece que la condición de indefensión había cesado. Razones por la que considera que en momento alguno ha desconocido el fallo de tutela de segunda instancia y solicitó no dar apertura al presente trámite incidental y como consecuencia decretar el archivo del mismo. Se tiene que el Juez de segunda instancia en sus consideraciones, como cosa juzgada implícita, fue claro en señalar que lo que se pretende con dicho fallo no es perpetuar a la actora en el cargo que ostentaba en la empresa accionada, ya que al presentarse una de las causales objetivas de terminación del contrato el patrono podría aplicarlas cabalmente previa autorización de la autoridad del trabajo, condiciones que echa de menos este Juzgado dentro del expediente. (…) Aunado a lo anterior y contrario a la manifestación de la accionada, no existe dentro del plenario, ni aportado por la incidentante ni mucho menos por la empresa BLISTECO S.A (a quien le corresponde),

expediente. (…) Aunado a lo anterior y contrario a la manifestación de la accionada, no existe dentro del plenario, ni aportado por la incidentante ni mucho menos por la empresa BLISTECO S.A (a quien le corresponde), prueba alguna que conduzca a la certeza de la erradicación y/o curación de la enfermedad que padece la accionante, situación que además no escapa a todas luces de la órbita de conocimiento del suscrito.Radicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 14 (…) Por otra lado, si la empresa BLISTECO S.A. tiene motivos en razón de los que pueda soportarse que no subsisten las condiciones de debilidad manifiesta de la señora TOVAR, se reitera, debe acudir a la Oficina del trabajo para que, agotado el procedimiento administrativo a que haya lugar y previa garantía del derecho de contradicción y defensa, constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. En este sentido, el Despacho, a primera vista, evidencia que existe objetivamente un incumplimiento del amparo concedido». Entonces, a decir verdad, l a decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado del problema jurídico a resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues se encontró que la empresa BLISTECO S.A.S, había omitido el cumplimiento escrito de la orden impartida en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Andrea Tovar Melo,

había omitido el cumplimiento escrito de la orden impartida en segunda instancia por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Andrea Tovar Melo, sin desestimar las excusas ofrecidas por la parte incidentada, empero, sobresalieron las argumentaciones expuestas por la demandante. Con base en esa evidencia, es patente que el estrado encartado sí cumplió cabalmente la directriz impartida por su superior, sin embargo, una vez advertido el cumplimiento de la orden emitida, relativa al despido de Andrea Tovar Melo y ante el desistimiento propuesto por ella, con auto de 18 de noviembre de 2019, inaplicó la sanción impuesta el día 14 del mismo mes y año, sin que surgiera la necesidad de remitir a su superior la sanción impuesta, habida cuenta de la determinación por medio de la cual se archivó el trámite, loRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 15 que de manera alguna puede ser entendido como una transgresión de derechos fundamentales. Por manera que, no surgen presentes, en el asunto subexamine, los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de desacato, dado que la labor hermenéutica se apoyó en la situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido. Así las cosas, las consideraciones del fallador demandado

situación fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso debatido. Así las cosas, las consideraciones del fallador demandado en manera alguna no pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hechoRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 16 uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden

Impugnación 16 uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela impetrada por la apoderada judicial de la sociedad BLISTECO S.A.S es improcedente. Acorde con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 17

1. Confirmar el fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

2. Enviar copia de la presente decisión a la actuación objeto de reproche.

3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaRadicado Nº 109005

BLISTECO S.A.S.

Impugnación 18

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