CSJ - STP2103-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2103-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2103-2022 Radicación N. 122210 Aprobado mediante acta n.° 40 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la representante legal del CENTRO COMERCIAL LOS PINOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, en el asunto laboral radicado con número 25286310300120150034401, promovido por la señora Cleotilde Gaitán de Cifuentes. En tal actuación fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Civil delCUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos Circuito de Funza y las partes e intervinientes dentro del proceso en referencia.
HECHOS
1. Cleotilde Gaitán de Cifuentes promovió demanda ordinaria laboral contra el CENTRO COMERCIAL LOS PINOS, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, así como la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que mediante sentencia del 27 de abril de 2016, desestimó las pretensiones y condenó en costas.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), despacho que mediante sentencia del 27 de abril de 2016, desestimó las pretensiones y condenó en costas.
3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 27 de septiembre de 2017, la revocó y en su lugar declaró que entre la señora Cleotilde Gaitán de Cifuentes y la propiedad horizontal CENTRO COMERCIAL LOS PINOS existieron varios contratos de trabajo a término fijo; entre el 1º de enero de 2001 y 31 de marzo de 2012; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción a partir del 25 de septiembre de 2011 y condenó a la sociedad demandada.
4. La propiedad horizontal CENTRO COMERCIAL LOS PINOS interpuso recurso el extraordinario, el cual fue
2CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos resuelto por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL3847-2021 de 25 de agosto de 2021.
6. Inconforme con tal determinación, el representante legal de la propiedad horizontal CENTRO COMERCIAL LOS PINOS promueve la presente acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; porque a su parecer, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo desaparece ante la existencia de un contrato civil de prestación de servicios y además que la subordinación debía ser probada por quien afirma que su contrato era de trabajo.
parecer, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo desaparece ante la existencia de un contrato civil de prestación de servicios y además que la subordinación debía ser probada por quien afirma que su contrato era de trabajo. En su criterio, la Sala de Casación Laboral desconoció el precedente jurisprudencial, al dar un trato diferente a los presidentes de la asamblea general de un edificio, quienes no son empleadores por el hecho de suscribir un contrato civil o individual de trabajo.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE
LOS ACCIONADOS
1. Con auto del 11 de febrero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 22 del mismo mes y año.
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2. La Sala de Casación Laboral indicó que esa Corporación resolvió a tono con la legislación aplicable; y, acorde con sus competencias, profirió una decisión ajustada a derecho y razonable.
Resaltó que, el hecho de que la promotora del amparo tenga otra interpretación del asunto, no la habilita a cuestionar a través de esta vía la decisión emitida por la Corte, pues el criterio diverso sobre la materia no trasluce en un error evidente o manifiesto en la labor hermenéutica que realiza el funcionario judicial, que pueda ser objeto de corrección a través del mecanismo expedito y sumario de
un error evidente o manifiesto en la labor hermenéutica que realiza el funcionario judicial, que pueda ser objeto de corrección a través del mecanismo expedito y sumario de protección de los derechos fundamentales.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca explicó que mediante fallo del 27 de septiembre de 2017, revocó la decisión emitida por el juez de primera instancia, determinación que fue objeto del recurso extraordinario de casación.
4. El abogado de Cleotilde Gaitán de Cifuentes, solicitó se declare la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de inmediatez, además de resaltar que no se incurrió en defecto alguno por parte de la autoridad demandada.
5. El Juzgado Civil del Circuito de Funza remitió copia
4CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos digital del expediente laboral objeto de censura.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por
artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la representante legal del CENTRO COMERCIAL LOS PINOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
5CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii),el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. La parte actora promueve acción de tutela contra la
competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
3. La parte actora promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral; y aduce que el fallo emitido el 25 de agosto de 2021, vulnera sus garantías, en tanto incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Manifestó que el contrato suscrito con la señora Cleotilde Gaitán de Cifuentes era de prestación de servicios civiles y no laboral, además de no haberse probado la capacidad jurídica del Consejo de administración de una copropiedad para subordinar al administrador de la misma.
4. En el anterior contexto, la Sala concluye que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 25286310300120150034401, que pueda endilgarse a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y/o a los jueces de instancia dentro del proceso de referencia.
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5. La última de las decisiones censuradas por la parte accionante corresponde a la proferida por la Sala de Casación Laboral, autoridad que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la decisión del
Laboral, autoridad que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que revocó la decisión del a quo; y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la señora Cleotilde Gaitán de Cifuentes. Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó la última decisión censurada y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, la parte actora en realidad pretende que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso ordinario laboral objeto de censura, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. La Sala de casación laboral, en sede extraordinaria, examinó las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral y no encontró yerro en la interpretación normativa y valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior; y destacó lo siguiente: 7CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos a. De las cláusulas del contrato se desprende un poder
siguiente: 7CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos a. De las cláusulas del contrato se desprende un poder subordinante a favor del Consejo de Administración, al haberle impuesto a la demandante el cumplimiento estricto de un horario para el desarrollo de su labor como administradora del Centro Comercial Los Pinos; razonamiento que se encuentra amparado en preceptos constitucionales y legales de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrados en los artículos 23 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional. b. Si bien el legislador fue preciso en establecer que la representación legal de la persona jurídica y la administración del edificio o conjunto corresponderá a un administrador, no por ello debe entenderse, necesariamente, que al endilgarle esta clase de responsabilidad a quien ejerce ese cargo, el vínculo entre la copropiedad y dicha persona sea el de un contrato de prestación de servicios. c. En aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se tuvo por demostrado que la relación laboral que existió entre las partes estuvo regulada por un contrato de trabajo. Concluyó, entonces, la Sala de Casación Laboral que ante la presunción de existencia del vínculo laboral, que la carga de la prueba en contrario se traslada al demandado, quien deberá demostrar que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo (CSJ SL2879-2019). 8CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210
carga de la prueba en contrario se traslada al demandado, quien deberá demostrar que el nexo contractual fue de tipo independiente y autónomo (CSJ SL2879-2019). 8CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos Siendo así, no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y menos aun acreditó el actor un desconocimiento del precedente por parte de la Sala accionada, sino más, bien el desacuerdo con el contenido de una decisión, circunstancia que no habilita la interposición de la acción de tutela al ser este un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de entender las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
6. Así las cosas, no puede la accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando no se evidencia en el presente asunto, que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones
accionada vulneró los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia objeto de reproche. Aunado a esto, la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales en el proceso ordinario laboral. 9CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
10CUI 11001020400020220031300 Radicado interno 122210 Tutela de primera instancia Centro Comercial Los Pinos
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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