CSJ - STP2104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP2104-2020 Radicación nº 109403 Acta nº. 043 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la empresa Esso Colombiana Limited, ahora Primax de Colombia S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.Radicado nº. 109403
MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA
Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado interno de la Sala de Casación Laboral No. 27852. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER i) Que por vía de tutela se revise la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 26 de septiembre de 2006 y ordene el reajuste de su pensión a cargo de Primax de Colombia S.A. ii) Determinar si Primax de Colombia S.A. vulneró los derechos fundamentales de ACEVEDO PADILLA por no pronunciarse sobre el escrito denominado «apelación respuesta derecho de petición» con el cual demostraba su inconformidad a la respuesta dada por dicha compañía sobre la solicitud que presentó el 18 de octubre de 2019.
ANTECEDENTES PROCESALES
pronunciarse sobre el escrito denominado «apelación respuesta derecho de petición» con el cual demostraba su inconformidad a la respuesta dada por dicha compañía sobre la solicitud que presentó el 18 de octubre de 2019. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de febrero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado nº. 109403
MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA
Primera Instancia 3
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA, al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. El accionante acudió al amparo constitucional para que por vía de tutela se revisara la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 26 de septiembre de 2006 y ordenara el ajuste de su pensión a cargo de Primax de Colombia S.A. 2.1 Para resolver el problema jurídico ha de tenerse de
Casación Laboral el 26 de septiembre de 2006 y ordenara el ajuste de su pensión a cargo de Primax de Colombia S.A. 2.1 Para resolver el problema jurídico ha de tenerse de presente que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez. Respecto de la concurrencia de tal presupuesto, en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo:Radicado nº. 109403
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Primera Instancia 4 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 2.2 Respecto de la queja formulada contra la decisión de la Sala de Casación Laboral , dicho requisito de inmediatez no se cumple toda vez que el proveído mediante el cual se puso fin al proceso laboral fue proferido el 26 de septiembre de 2006, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de febrero de 2020, es decir, más de 13 años y 4 meses después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si a su juicio se incurrió en una vía de hecho y afectó sus garantías fundamentales, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
se ofrece desproporcionado, pues si a su juicio se incurrió en una vía de hecho y afectó sus garantías fundamentales, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un términoRadicado nº. 109403
MANUEL JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA
Primera Instancia 5 para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
3. Por otro lado, frente al segundo problema jurídico propuesto se advierte que con el ánimo de revivir la procedencia de la tutela contra la sentencia mencionada el accionante presentó un escrito a la empresa Primax de Colombia S.A. el 18 de octubre de 2019, solicitándole el reajuste de su pensión. El 14 de noviembre de ese mismo año la accionada, a través de su apoderada general, se pronunció de manera adversa a sus intereses, respuesta con la que ACEVEDO PADILLA manifestó estar en desacuerdo y presentó una nueva solicitud a la que denominó «apelación respuesta derecho de petición», pretendieron ahora el amparo por vía de tutela.
intereses, respuesta con la que ACEVEDO PADILLA manifestó estar en desacuerdo y presentó una nueva solicitud a la que denominó «apelación respuesta derecho de petición», pretendieron ahora el amparo por vía de tutela. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que es viable y procedente presentar derechos de petición ante particulares cuando se concreta alguno de los siguientes eventos: «(i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas. Al respecto, se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público1. De la misma manera, se incluyen las universidades de carácter privado, las cuales prestan el servicio público de educación 2. También se destacan las actividades de 1 CC T-146/12.2 CC T-808/012.Radicado nº. 109403
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Primera Instancia 6 los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación3. En estos eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, está en la obligación de brindar respuesta a las peticiones presentadas, siguiendo lo estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política4.
(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental. (iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización
(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental. (iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: (i) situaciones de indefensión o subordinación o, (ii) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario5». (Se resalta). Así, para la Corte el particular estaría en la obligación de responder en debida forma la petición que ante él se presenta si la sola falta de su respuesta hace lesivo otro derecho fundamental6. 3.2 En la respuesta ofrecida al accionante, de la cual se allegó copia al plenario7, se evidencia que Primax de Colombia S.A. se pronunció sobre cada uno de los puntos censurados y le indicó por qué no resultaba procedente acceder al reajuste pensional solicitado ni le eran aplicables los beneficios convencionales respecto de los cuales solicitaba su reconocimiento. En ese orden, a l tratarse de una respuesta que resolvía de fondo sus reclamaciones, lo adecuado no era insistir en puntos que evidentemente ya habían sido zanjados, presentando una
3 CC C-984/10.4 CC C-951/14.5 Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°.6 CC T-077/18.7 Ver folios 19 y 20 de la actuación.Radicado nº. 109403
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Primera Instancia 7 supuesta apelación que resulta por demás improcedente, sino acudir a la vía ordinaria y solicitarle al juez laboral el reajuste de su pensión. La jurisprudencia constitucional ha señalado que [l]a interposición del recurso de apelación no puede equipararse al ejercicio del derecho de petición; este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena (…)8. Así las cosas, en atención a que se acreditó una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, ningún reproche le asiste a Primax de Colombia S.A., pues la misma Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos
efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»9. (Se resalta). Conforme con lo anterior, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades accionadas ni al particular Primax de Colombia S.A , esta Sala negará por 8 CC T-601/98.9 CC T-130/2014.Radicado nº. 109403
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Primera Instancia 8 improcedente el amparo a los derechos fundamentales reclamados por ACEVEDO PADILLA. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por MANUEL
JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA.
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo reclamado por MANUEL
JOAQUÍN ACEVEDO PADILLA.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria