CSJ - STP2104-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2104-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP2104-2022 Radicación Nº. 122250 Aprobado mediante acta No. 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial.CUI 11001023000020220035700
Número Interno: 122250
Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco
HECHOS
1. Expone el accionante que de conformidad con el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.
2. Que la autoridad en referencia, en aras de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y en ejercicio de su labor, habilitó el aplicativo web
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, para que todas las personas tengan la oportunidad de presentar las acciones de tutela de manera virtual.
3. Asegura que el aplicativo se encuentra restringido
https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/tutelaenlinea, para que todas las personas tengan la oportunidad de presentar las acciones de tutela de manera virtual.
3. Asegura que el aplicativo se encuentra restringido para a ciertos horarios, de modo que no es posible instaurar las acciones constitucionales en todo momento, es decir, las 24 horas y los 7 días de la semana; limitación que se traduce en una clara contravención al inciso 1°, artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
4. Manifiesta que en ocasiones las solicitudes de amparo contienen medidas provisionales sobre derechos fundamentales a salud y vida, por lo que se hace necesario protegerlos de forma inmediata.
5. Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales que reclama; y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura adopte las medidas
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco necesarias para que el aplicativo web funcione en todo momento.
ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 16 de febrero de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 18 y 24 del mismo mes y año respectivamente.
2. El Consejo Superior de la Judicatura explicó que no tiene legitimación por pasiva en el presente trámite, dado que
y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 18 y 24 del mismo mes y año respectivamente.
2. El Consejo Superior de la Judicatura explicó que no tiene legitimación por pasiva en el presente trámite, dado que el funcionamiento que se reclama sobre el aplicativo web «recepción de tutela y hábeas corpus en línea», está a cargo de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien dispone de los bienes y soporte técnico de las plataformas de reparto de acciones constitucionales de la Rama Judicial.
3. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (Modificado 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO, contra el Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos
ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las autoridades convocadas desconocieron las garantías fundamentales de ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO, al no estar en funcionamiento 24 horas y los 7 días de la semana el aplicativo web «recepción de tutela y hábeas corpus en línea», para que los ciudadanos puedan radicar acciones constitucionales ante las autoridades judiciales.
3.1. La inconformidad del gestor constitucional, radica en que intentó a través de la plataforma en mención, presentar acción de tutela en esta ciudad; sin embargo, el aplicativo establece un horario determinado desde las 8:00 de la mañana, hasta las 17:00 horas, con una (1) hora de 4CUI 11001023000020220035700
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco receso y/o restricción entre las 13:00 y 14:00 horas del mediodía. 3.2. Considera que existe vulneración del derecho
Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco receso y/o restricción entre las 13:00 y 14:00 horas del mediodía. 3.2. Considera que existe vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues la herramienta virtual debe funcionar en todo momento, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
4. En tal contexto, la presente acción de tutela es improcedente, por las razones que pasan a exponerse.
5. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el Covid-19 como una pandemia. A su turno, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 del día siguiente decretó el estado de emergencia sanitaria; y el Presidente de la República, mediante Decreto 417 del 17 del mismo mes, dispuso el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. 5.1. En el sector justicia, el Consejo Superior de la Judicatura ante la situación de salud presentada, expidió el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, a través de cual, en su artículo 1º, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, exceptuando trámite de acciones de tutela, audiencias de control de garantías y diligencias con personas privadas de la libertad.
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Tutela 1ª Instancia
trámite de acciones de tutela, audiencias de control de garantías y diligencias con personas privadas de la libertad. 5CUI 11001023000020220035700
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco 5.2. Las mismas medidas fueron prorrogadas a través de los Acuerdos de la misma Corporacíón PCSJA2011518,
PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556, entre otras, que adicionalmente, incluyeron excepciones a la suspensión de términos. 5.3. Con referencia a la Rama Judicial y al Ministerio Público, el 28 de marzo de 2020, mediante Decreto 491 de 2020, se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades. Entre ellas se dispuso: “Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su
los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.” 5.4. El 4 de junio de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, en el cual adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, en aras de 6CUI 11001023000020220035700
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 5.5. A tono con lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso en el artículo 22 del Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020, la creación del aplicativo web de recepción de tutelas y hábeas corpus, que empezó su funcionamiento oficial a partir del 1 de julio de 2020. 5.6. Del anterior recuento, se desprende que el servicio de la justicia se ha prestado ininterrumpidamente a partir de la implementación de distintas estrategias; entre ellas, la presentación de demandas, memoriales, solicitudes y acciones constitucionales a través de los sistemas computacionales y herramientas tecnológicas que se habilitaron, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos del territorio nacional.
acciones constitucionales a través de los sistemas computacionales y herramientas tecnológicas que se habilitaron, a fin de garantizar el acceso a todos los ciudadanos del territorio nacional.
6. En el caso de ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO, la petición de amparo resulta improcedente, comoquiera que, en lugar de poner fin a la vulneración de algún derecho fundamental suyo que actualmente se encuentre en vilo, en el fono su crítica se dirige contra los decretos de orden nacional dictados por el Presidente de la República en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional 2, respecto de los cuales, corresponde a la Corte Constitucional su revisión automática de constitucionalidad. 2 Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco De otro lado, dirige el ataque contra los distintos actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura3 mencionados, frente a los cuales concierne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinar su legalidad. En ese orden, atendiendo el carácter subsidiario de la acción de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. Esto, pues el mentado carácter previene que la acción de tutela: i) supla o reemplace los escenarios judiciales legalmente concebidos; ii) se desnaturalice ante el uso
Esto, pues el mentado carácter previene que la acción de tutela: i) supla o reemplace los escenarios judiciales legalmente concebidos; ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos; iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). Ahora bien, al margen del cumplimiento de los requisitos formales, destaca la Sala que en el presente asunto no se evidencia una situación apremiante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Lo anterior, porque las medidas implementadas como mecanismos excepcionales y de carácter transitorio, responden a la necesidad urgente de preservar la vida e integridad de los individuos y colectivos, pero que, en todo caso, han propendido por la prestación del servicio, cometido que, en términos generales, ha resultado exitoso. 3 Acuerdo 11567 del 05 de junio de 2020. 8CUI 11001023000020220035700
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco De esta manera, no se evidencia que en la actualidad se cause un perjuicio irremediable al demandante que lo imposibilite para acudir a la administración de justica a través de la plataforma web dispuesta para recibir las acciones de tutela, pues como él mismo lo afirma en su escrito
imposibilite para acudir a la administración de justica a través de la plataforma web dispuesta para recibir las acciones de tutela, pues como él mismo lo afirma en su escrito genitor, sólo en algunos momentos, debidamente publicitados, la plataforma impide el registro de solicitudes; espacios del día que compaginan con los horarios laborales que habitualmente desempeñan todos los funcionarios y empleados adscritos a la Rama Judicial para la prestación de sus servicios.
8. Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo demandado por ALEJANDRO JOSÉ PEÑARREDONDA FRANCO, por las razones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 11001023000020220035700
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Tutela 1ª Instancia Alejandro José Peñarredonda Franco 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10