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CSJ - STP2105-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2105-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP2105-2020 Radicación nº 108997 Acta 043 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA, contra el fallo de 27 de noviembre de 2019 a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental de hábeas data, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ingeniero Óscar Enrique Tautiva Cabrera de la División de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en actuación que vinculó a laRadicado nº 108997

MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA

Impugnación 2 Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA al negarse a corregir en la página de la Rama Judicial la información referente a su experiencia laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio sostuvo que carecía de legitimidad en la causa por pasiva puesto que con sus actuaciones no ha vulnerado derechos fundamentales y, por el contrario, ha expedido las certificaciones que ante ese despacho ha radicado la accionante.Radicado nº 108997

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Impugnación 3

2. Los demás accionados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 27 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado al considerar que la accionante no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar la vulneración alegada. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la actora lo impugnó reiterando los argumentos planteados en la demanda de tutela, esto es, que pese a aportar los respectivos certificados de experiencia laboral expedidos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de los Distritos Judiciales en los que ha trabajado, la Dirección Ejecutiva se niega a corregir lo referente a su información laboral en la página de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES

de Administración Judicial de los Distritos Judiciales en los que ha trabajado, la Dirección Ejecutiva se niega a corregir lo referente a su información laboral en la página de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado nº 108997

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Impugnación 4 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra

reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.Radicado nº 108997

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Impugnación 5

3. De cara a lo anterior, se tiene que la accionante acudió inicialmente -26 de abril y 2 de mayo de 2019ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Área de Recursos Humanos y solicitó la corrección de la información que sobre su experiencia laboral reposa en la página de la Rama Judicial; no obstante, no solo recibió respuesta desfavorable a su requerimiento sino que además no concuerda con las certificaciones que aportó como elementos de prueba.

En ese orden, encuentra la Sala debidamente acreditado el requisito de subsidiariedad que exige la presente acción.

4. Del derecho de hábeas data.

El hábeas data constituye una garantía, tanto de las

con las certificaciones que aportó como elementos de prueba. En ese orden, encuentra la Sala debidamente acreditado el requisito de subsidiariedad que exige la presente acción.

4. Del derecho de hábeas data.

El hábeas data constituye una garantía, tanto de las personas naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar la información que de ellas reposa en los archivos físicos y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la libertad y demás prerrogativas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y tráfico de datos. En sentencia T-603 de 2014, la Corte Constitucional sostuvo que la información contenida en la historia laboral de una persona debía ser veraz puesto que estaba estrechamente ligada con el derecho de hábeas data: «La información con la cual se construye la historia laboral de un trabajador debe ser completa, veraz, clara y oportuna, en la medida en que esta sirve de base para el reconocimiento de varios derechos, algunos de ellos de carácter fundamentalRadicado nº 108997

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Impugnación 6 como la seguridad social y el mínimo vital. Es más, que la información contenida en la historia laboral sea errada, incompleta o inexacta, constituye una grave vulneración del derecho al hábeas data». En igual sentido, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional1 en señalar que la persona afectada con la información inexacta está en la posibilidad de ejercer su derecho de hábeas data y solicitar su corrección,

jurisprudencia constitucional1 en señalar que la persona afectada con la información inexacta está en la posibilidad de ejercer su derecho de hábeas data y solicitar su corrección, actualización […], inclusión o rectificación […] y, en general, todas aquellas medidas que permitan asegurar [la] adecuada administración»2.

5. Del caso concreto La accionante le solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Área de Recursos Humanos, la corrección de su historial laboral por cuanto en la página de la Rama Judicial, aplicativo «Kactus» reflejaba interrupciones en su vinculación con la Sala Laboral cuando en ningún momento ha perdido continuidad. Para el efecto, afirma la accionante, presentó los certificados de experiencia laboral expedidos por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial de los Distritos Judiciales de Villavicencio, Bogotá y Tunja en donde ha fungido como juez.

El Ingeniero Óscar Enrique Tautiva Cabrera del Área de Recursos Humanos ofreció respuesta indicándole que el sistema de nómina de la Rama Judicial arrojaba interrupciones superior a quince (15) días entre las vinculaciones laborales 4ª 1 CC T-079/16; T-603/14; T-398/15; T-926/13 y CSJ STP13821-2018. 2 CC T-706/14.Radicado nº 108997

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Impugnación 7 y 5ª; y a treinta (30) días entre la 5ª y 6ª, por lo que era a partir de esta última vinculación que debía contarse la antigüedad en

MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA

Impugnación 7 y 5ª; y a treinta (30) días entre la 5ª y 6ª, por lo que era a partir de esta última vinculación que debía contarse la antigüedad en la Rama Judicial, la cual ocurrió el 16 de octubre de 1997. Por lo anterior consideró que la información reportada en el sistema era la correcta y por tanto no resultaba procedente modificarla. Por otro lado, encuentra la Sala que de folios 12 a 17 del presente trámite de tutela obran las respectivas certificaciones que aportó la actora ante el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva para que procediera a corregir la información. En ellas, pronto se advierten las inconsistencias entre lo acreditado por la actora con las certificaciones que aportó, y lo consignado por la Dirección Ejecutiva en el aplicativo Kactus la página de la Rama Judicial, como pasa a verse. i) Mientras la certificación laboral expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio da fe que MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA se desempeñó en el Cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en encargo, del 16 de noviembre de 1996 al 20 de enero de 1997; el reporte generado por el Ingeniero Óscar Enrique Tautiva Cabrera del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indica una interrupción de más de 30 días para dicho periodo.

1997; el reporte generado por el Ingeniero Óscar Enrique Tautiva Cabrera del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indica una interrupción de más de 30 días para dicho periodo. ii) En el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre yRadicado nº 108997

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Impugnación 8 el 15 de octubre de 1997 la certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio aduce que la actora se desempeñó como Juez Tercera Civil del Circuito de Villavicencio; no obstante, la información que consultó el Ingeniero Óscar Enrique Tautiva Cabrera reporta una interrupción de más de 15 días. Así las cosas, como existe inconsistencias entre lo certificado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y lo reportado en la página de la Rama Judicial por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el historial laboral de MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA , y evidentemente le asiste el derecho constitucional de solicitarle a la autoridad correspondiente su rectificación o corrección, esta Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de hábeas data y ordenarle al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que corrija, con fundamento en las

conceder el amparo al derecho fundamental de hábeas data y ordenarle al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que corrija, con fundamento en las certificaciones que ante esa dependencia allegó la actora, la información que sobre su historial laboral reporta en la página de la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado nº 108997

MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA

Impugnación 9

1. Revocar el fallo impugnado para en su lugar amparar el derecho fundamental de hábeas data, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Ordenar al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que corrija, con fundamento en las certificaciones expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio que ante esa dependencia allegó la actora, la información que sobre su historial laboral reporta en la página de la Rama Judicial, lo que deberá ejecutarse en los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión.

3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 108997

MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA

Impugnación 10

eventual revisión. Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado nº 108997

MARÍA CONSUELO CANCHÓN AVELLANEDA

Impugnación 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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