CSJ - STP2114-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2114-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP21142022 Radicado 121074 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA, en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Alcaldía Distrital de esa ciudad y la Dirección Distrital de Liquidaciones. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculado el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla y todas las demás partes e intervinientes del proceso11001020500020210156502
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA ordinario laboral seguido bajo el radicado 080013105003201400256. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 13 de enero de 1987 LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA fue vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, mediante la celebración de un contrato de trabajo a término indefinido. Allí, el accionante trabajó hasta el 23 de mayo de 2004, sumando un tiempo total de servicio de 17 años, 4 meses y 11 días. Adicionalmente, el actor estuvo afiliado al Sindicato
Allí, el accionante trabajó hasta el 23 de mayo de 2004, sumando un tiempo total de servicio de 17 años, 4 meses y 11 días. Adicionalmente, el actor estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones –Sintrael–, lo que lo hacía, presuntamente, beneficiario de una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999, que, en el literal B de su artículo 42, contemplaba un régimen especial de jubilaciones. Aquella norma establecía la posibilidad de acceder al derecho a la pensión para la persona que hubiera cumplido más de 50 años y laborado 10 años o más en la empresa. Sin embargo, cuando la empleadora fue liquidada, en mayo de 2004, LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA contaba con 47 años de edad, lo que le impidió solicitar el derecho pensional en ese momento. Luego de que en pretérita oportunidad el promotor del resguardo promoviera un proceso ordinario laboral para que se declarara una sustitución patronal, así como la legalidad 211001020500020210156502
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA del despido masivo y se ordenara el pago de una pensión sanción, el cual no prosperó, presentó una segunda demanda ordinaria laboral, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El conocimiento del asunto le
Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad y, después de adelantar el procedimiento pertinente, dicho despacho emitió sentencia el 19 de octubre de 2017, por medio de la cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, tras declarar probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación”. Inconforme, el extremo activo interpuso recurso de apelación y, en febrero de 2018, el expediente subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que profirió fallo el 20 de agosto de 2021, en el que decidió confirmar la providencia del a quo, pero por razones diversas a las manifestadas en primera instancia, y declarar probada la excepción de “cosa juzgada” , aparentemente, en franco desconocimiento del numeral 3 del artículo 304 del Código General del Proceso. En contra de ese pronunciamiento el actor presentó recurso de casación; sin embargo, justificó la interposición de esta tutela en el hecho de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia puede demorarse varios años en resolver los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Por considerar que la decisión del tribunal desconoce los derechos fundamentales que le asisten a LUIS ENRIQUE 311001020500020210156502
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA
conocimiento. Por considerar que la decisión del tribunal desconoce los derechos fundamentales que le asisten a LUIS ENRIQUE 311001020500020210156502
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA ROBLES VARELA –pues adolece de un defecto material o sustantivo, de un defecto procedimental absoluto y de una defecto por violación directa de la Constitución–, su apoderado judicial solicitó que tal sentencia sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que profiera un nuevo fallo en el que reconozca la pensión convencional de jubilación que reclama su prohijado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 2 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resaltó que el apoderado de LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia cuestionada, lo que implica que el proceso aún se encuentra en curso y, por consiguiente, esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
3. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala de primera instancia decidió declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en que, en
subsidiariedad.
3. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala de primera instancia decidió declarar improcedente el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en que, en efecto, LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA interpuso recurso extraordinario de casación en contra del pronunciamiento que ataca por esta vía, y que el mismo aún no ha sido
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA desatado. En esa medida, dijo la Corporación a quo, es evidente que la tutela está siendo utilizada como un mecanismo de defensa paralelo a los cauces ordinarios, lo que implica que desconoce el principio de subsidiariedad que orienta su funcionamiento.
4. Inconforme con el fallo, el abogado de la parte accionante lo impugnó, en escrito en el que adujo que el hecho de que aún haya recursos judiciales pendientes por resolver no implica que la jurisdicción constitucional no pueda intervenir en el caso de LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA, mediante la suspensión provisional de los efectos de la sentencia acusada, por la evidente afectación a su derecho fundamental al debido proceso. Precisó que en la sentencia impugnada no se hizo un análisis profundo y detallado respecto de la afectación ius fundamental alegada, ni se determinó la amenaza de un perjuicio irremediable sobre la situación del actor. Por último, agregó que, de todas formas,
respecto de la afectación ius fundamental alegada, ni se determinó la amenaza de un perjuicio irremediable sobre la situación del actor. Por último, agregó que, de todas formas, el recurso de casación no resulta ser idóneo para salvaguardar las garantías quebrantadas, dado el tiempo que suele tomarse la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para resolverlo.
5. Por último, la Alcaldía Distrital de Barranquilla presentó un memorial en el que alegó que no es posible acceder a la impugnación presentada, toda vez que la acción de tutela interpuesta es improcedente por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que está pendiente la resolución del recurso de casación presentado en contra del pronunciamiento atacado. Por último,
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva en este mecanismo de protección constitucional.
6. La impugnación fue concedida mediante proveído del 29 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es que la acción de tutela, contrario a lo afirmado por el abogado recurrente, no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que, en efecto, tal y como lo resaltó el a quo, en el presente caso el ciudadano 711001020500020210156502
actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que, en efecto, tal y como lo resaltó el a quo, en el presente caso el ciudadano 711001020500020210156502
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA accionante, de manera paralela a esta acción, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del 20 de agosto de 2021 y dicho medio de impugnación fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 6 de diciembre del año pasado, y actualmente está pendiente de ser resuelto. Por ello, es evidente que el proceso aún se encuentra en curso , a la espera de un pronunciamiento por parte de su juez natural y, en consecuencia, la presente demanda constitucional resulta prematura. Además, la afirmación hecha por el apoderado judicial del demandante, según la cual el recurso extraordinario de casación no es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de sus intereses, no se advierte válida si se tiene en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el mencionado instrumento es un medio de defensa judicial idóneo para la protección del debido proceso, dado que constituye una herramienta procesal que «tiene como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S. T-704/2014), por lo que, en esas condiciones, no es viable desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se
trasgresiones de derechos que ocurran al interior de un proceso judicial» (C.C. S. T-704/2014), por lo que, en esas condiciones, no es viable desplazar al juez natural, en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo excepcional de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad. Eso sin contar con que a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue 811001020500020210156502
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación. A lo anterior, que es suficiente para negar la protección reclamada, agrega esta Corporación que no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al plenario del que se pueda
gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela, por cuanto ningún elemento de juicio se aportó al plenario del que se pueda predicar, de manera irrefragable, la afectación grave de las condiciones de vida o salud del demandante. De otra parte, observa la Sala que LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA no es sujeto de especial protección. Sobre ese particular, conviene recordar que la Corte Constitucional señaló que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida . Por consiguiente, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, pues así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, el cual señala para hombres 73.7 años y para mujeres 80 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015). 911001020500020210156502
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LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido y dado que el accionante tiene a la fecha 65 años de edad, no es viable acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez u otras similares, así como pretensiones que guarden relación con ello. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en
mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez u otras similares, así como pretensiones que guarden relación con ello. Estos dos últimos presupuestos explican por qué, en algunos eventos, la Corporación ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de elementos probatorios que permiten concluir que es necesaria la intervención inmediata y urgente del juez de tutela, los cuales, como se indicó en precedencia, brillan por su ausencia en estas diligencias. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual declaró improcedente la tutela instaurada por el apoderado judicial de LUIS ENRIQUE ROBLES VARELA , por las razones explicadas en precedencia. 1011001020500020210156502
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11