CSJ - STP21150-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21150-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP21150-2025 Radicación No. 147096 Acta n.° 206

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la s impugnaciones presentadas por Lisseth María Navarro Pacheco, así como por los vinculados Luz Nereida Torres Moreno, Mariela Castilla Franco y Winston Leonel Torres Moreno contra la sentencia de tutela proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo solicitado por Navarro Pacheco contra la Sociedad de Activos Especiales, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y al mínimo vital.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1-. Fueron consignados por el Tribunal en la sentencia de primera instancia así:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401

LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO

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«El reclamo del libelista radica en que en el proceso de extinción de dominio, iniciado por la Fiscalía 10 Especializada en contra de Winston Leonel Torres Moreno, se vinculó a Freysser Emérito Torres López, esposo de su prohijada, integrando en el trámite los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-936774 y 001 -944020, siendo inicialmente rechazado el

López, esposo de su prohijada, integrando en el trámite los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 001-936774 y 001 -944020, siendo inicialmente rechazado el Requerimiento de Extinción de Dominio presentado por no enunciar la o las causales con las cuales fundamentaba lo pretendido, aunque se mantuvo en vilo lo relativo a las medidas cautelares decretadas y materializadas. Posteriormente, el mismo ente persecutor formuló Requerimiento de Declaratoria de Improcedencia, desde el 21 de julio del año 2023.

Pese a ello, al consultar los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, la afectada advirtió que sobre los mismos se registró la Resolución No. 048 del 09 de febrero de 2023, con las cuales se autorizaba la enajenación temprana de los mismos, lo que en su sentir desconocía de manera fehaciente la situación actual del procedimiento, ya que conforme a las actuaciones procesales, el Juzgado de conocimiento comunicó el 14 de marzo 2025 a la SAE, que desde el pasado 8 de agosto 2024, el proceso cont aba con Improcedencia Extraordinaria y que el expediente se encontraba al Despacho para fallo, en el turno No.9.

En ese orden, frente a las actuaciones surtidas por parte de la SAE, es evidente que con el trasegar de sus acciones omisivas se está generando un menoscabo a los derechos de su defendida en relación con las garantías mínimas procesales que determinan los principios rectores del procedimiento regulado por la Ley 1708 de 2014, en el cual el Debido proceso y el derecho al no menoscabo de la propiedad privada son orientadores en el procedimiento de

relación con las garantías mínimas procesales que determinan los principios rectores del procedimiento regulado por la Ley 1708 de 2014, en el cual el Debido proceso y el derecho al no menoscabo de la propiedad privada son orientadores en el procedimiento de extinción de dominio.

Lo anterior, en tanto en casos similares, en los cuales existe un Requerimiento de Improcedencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha establecido una línea jurisprudencial (STP168492018, STP4539-2019, STP4927 -2019, STP5928 - 2019, STP6838 -2019, STP13057-2019, STP7914-2020, STP109152020, STP3148-2021) en la que se ha determinado que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido, existe una expectativa razonable que se falle la improcedencia, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios; con lo cual no procedería la autorización para su enajenación temprana.

Por tanto, despojar de manera anticipada a su poderdante de los derechos de los únicos bienes sobre los cuales se proyecta su garantía de una vivienda digna de ella y sus dos hijos, adicionalmente a una vida digna en conexidad con la garantía del mínimo vi tal, máxime cuando media una primera providenciaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 3 judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 3 judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías legales el dominio; puede desembocar en una afectación de sus derechos fundamentales y generar así un perjuicio de carácter irremediable que debe ser impedido.» (sic).

2-. Así, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que s e suspendan l os efectos de la Resolución No. 048 del 9 de febrero de 2023 y se ordene que “solo hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la acción extintiva, a través de una decisión debidamente ejecutoriada, en caso de ser procedente, se reactive lo dispuesto en la citada Resolución”.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1-. La presente acción fue inicialmente repartida al Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual adelantó el trámite procesal hasta la emisión de la correspondiente decisión, proferida el 15 de mayo de 2025. Dicha decisión fue objeto de impugnación, y, al resolverla, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado ante el mencionado Juzgado y remitió la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del mismo Tribunal.

2-. Mediante auto del 20 de junio del año en curso, la Sala de Extinción de Dominio avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la entidad demandada y a los

mismo Tribunal.

2-. Mediante auto del 20 de junio del año en curso, la Sala de Extinción de Dominio avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la entidad demandada y a los vinculados. Además, ordenó fijar aviso en la página web de la Secretaría del Tribunal de Bogotá, con el fin de convocar a las partes, intervinientes e interesados en el expediente con radicado 11001312000320170003800, para que, si loTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 4 estimaban pertinente, se pronunciaran frente a la acción de tutela.

3-. Además, la Sala negó la medida provisional solicitada por la parte actora, mediante la cual se pretendía que, durante el trámite de la tutela, se suspendieran los efectos de la Resolución No. 048, por cuanto, según se indicó, “se combina con la pretensión de fondo”.

4-. El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que la acción de tutela guarda relación con el proceso de extinción de dominio identificado con radicado 2017-038-3, dentro del cual fueron vinculados los inmuebles objeto de debate. Señaló que mediante Resolución del 29 de marzo de 2016, la Fiscalía decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dichos bienes.

5-. Agregó que, durante la etapa de juzgamiento y práctica probatoria, el requerimiento de pr ocedencia fue

decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre dichos bienes.

5-. Agregó que, durante la etapa de juzgamiento y práctica probatoria, el requerimiento de pr ocedencia fue rechazado mediante auto del 24 de mayo de 2021, devolviendo las diligencias al ente instructor, que luego profirió requerimiento de i mprocedencia respecto de los bienes involucrados en la presente acción. El proceso se encuentra en despacho, próximo a ser resuelto mediante sentencia.

6-. En relación con la enajenación temprana y la administración ejercida por la SAE, el despacho manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre ello, dadoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 5 que se trata de una facultad exclusiva de dicha entidad, conforme al artículo 93 de la Ley 1849 de 2017, previa aprobación de un comité integrado por representantes de la SAE y de otras entidades del Gobierno Nacional, sin que se requiera decisión del juez del conocimiento.

7-. Por lo anterior, solicitó su desvinculación de la acción de tutela al considerar que no tiene relación ni responsabilidad alguna respecto de los hechos que originaron la presunta vulneración de derechos.

8-. Luz Nereida Torres Moreno, Winston Leonel Torres Moreno y Mariela Castillo Franco 1 manifestaron que su vinculación a la tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad, que consideran vulnerados por la SAE, al continuar con la venta temprana de inmuebles pese a la existencia de un

vinculación a la tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad, que consideran vulnerados por la SAE, al continuar con la venta temprana de inmuebles pese a la existencia de un Requerimiento de Improcedencia presentado por la Fiscalía. Alegan que la SAE fue informada oportunamente por el juzgado, el ente investigador y uno de los afectados, por lo que solicitan la suspensión de la enajenación no solo sobre los inmuebles referidos, sino sobre otros de su propiedad, y coadyuvan la solicitud de medida provisional pidiendo que se extiendan sus efectos a los nuevos bienes.

9-. En sentencia del 4 de jul io de 2025, el Tribunal declaró improcedente el amparo, al concluir que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de inmediatez, por cuanto la resolución censurada es del 9 de febrero de 2023,

1 Vinculados dentro del trámite constitucional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 6 y subsidiariedad porque el accionante aún cuenta con la vía administrativa, específicamente reglada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Nulidad y restablecimiento del derecho-.

10-. Asimismo, indicó que las solicitudes elevadas por Luz Nereida Torres Moreno, Winston Leonel Torres Moreno y Mariela Castillo Franco, tendientes a obtener una medida provisional para que suspendiera la enajenación temprana respecto de otros bienes de su titularidad , no podían ser atendidas, por cuanto exceden el objeto de la acción de tutela

Mariela Castillo Franco, tendientes a obtener una medida provisional para que suspendiera la enajenación temprana respecto de otros bienes de su titularidad , no podían ser atendidas, por cuanto exceden el objeto de la acción de tutela promovida por la actora. En ese sentido, se les indicó que, de considerar necesario el amparo constitucional respecto de tales inmuebles, deberán acudir a los mecanismos judiciales correspondientes, sin que el Tribunal pueda pronunciarse al respecto dentro del presente trámite.

11-. La accionante impugnó el fallo. Indicó que el a quo desconoció que no fue notificada de la Resolución n.° 048 del 09-02-2023 dictada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y solo tuvo conocimiento de su existencia en el mes de abril de este año, al descargar un certificado de tradición del inmueble.

Señaló que en este caso la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable. Trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación en la que se establece la procedencia del amparo contra actos emanados de la Sociedad de Activos Especiales, específicamente los de enajenación temprana.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Advirtió que en su caso la Fiscalía 10 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín solicitó al Juzgado de conocimiento la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio.

Insistió en que despojarla a ella y a sus hijos de forma

Extinción de Dominio de Medellín solicitó al Juzgado de conocimiento la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio.

Insistió en que despojarla a ella y a sus hijos de forma anticipada de los únicos bienes que posee cuando ya media una primera providencia judicial que, por el momento, señala la legítima procedencia de su patrimonio puede generar un perjuicio de carácter irremediable.

12-. Los vinculados 2 impugnaron el fallo de tutela por considerar que el a quo , al no valorar sus pretensiones expuestas, en particular la suspensión del trámite de enajenación temprana respecto de los bienes de su titularidad, no referidos por la demandante, a través de una medida provisional y del fallo, incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1-. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2 Luz Nereida Torres Moreno, Mariela Castilla Franco y Winston Leonel Torres

Moreno.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 8 2-. En relación con los argumentos expuestos por la accionante en su escrito impugnatorio, esta Sala enc uentra que la accionante cumplió con el requisito de inmediatez en la medida que solo conoció del registro de la resolución el 8 de abril de 2025.

accionante en su escrito impugnatorio, esta Sala enc uentra que la accionante cumplió con el requisito de inmediatez en la medida que solo conoció del registro de la resolución el 8 de abril de 2025.

A su vez, está satisfecho el requisito de la subsidiariedad porque la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial o administrativa para cuestionar la resolución proferida por la Sociedad de Activos Especiales, pues es un acto de mera ejecución 3. En ese sentido, se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción.

3-. La accionante considera que la SAE con su decisión de enajenar tempranamente los inmuebles de matrícula inmobiliaria Núm. 001 -936774 y 001 -944020 vulneró su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, la entidad no tuvo en cuenta que desde el 21 de julio de 2023 la Fiscalía 10 Especializada solicitó al juzgado de conocimiento la declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Estimó que como ya existe un pronunciamiento que descarta la procedencia ilícita de sus bienes, despojarla anticipadamente de ellos puede conllevar a un perjuicio irremediable que debe ser impedido.

3 CSJ STP11628-2022, STP4539-2019, STP16849-2018.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 9 4-. Como lo estableció la impugnante, esta Sala en otras ocasiones4 ha declarado improcedente la enajenación

CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 9 4-. Como lo estableció la impugnante, esta Sala en otras ocasiones4 ha declarado improcedente la enajenación temprana sobre ciertos bienes. Sin embargo, ello ha sido porque:

“las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada y, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios”.

Se ha determinado que en los casos en que se niega la acción de extinción de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación o en grado jurisdiccional de consulta, existe una expectativa razonable en que se mantenga la decisión, por ello, es factible la intervención constitucional a efectos de evitar un perjuicio irremediable5.

5-. No obstante, en este caso no es viable aplicar estos precedentes porque no se ha emitido pronunciamiento del juez de conocimiento que descarte la ilicitud de los bienes a los que se les impuso la medida. Si bien la Fiscalía 10 Especializada solicitó el requerimiento de improcedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes desde el año 2023, está pendiente por parte del Juzgado 3° Penal Especializado de

4 CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, STP4539 -2019, 9 Abr. 2019, reiterado STP4927-2019).

pendiente por parte del Juzgado 3° Penal Especializado de

4 CSJ STP16849-2018, 10 Dic. 2018, STP4539 -2019, 9 Abr. 2019, reiterado STP4927-2019).

5 CSJ STP16849-2018.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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10 Bogotá que resuelva de fond o. Tal como informó dicho despacho.

Sobre estos temas, la Sala ha insistido en que cada caso debe analizarse de manera particular y dependiendo de la situación, se adopta la decisión que en derecho corresponda6. El escenario expuesto antes es sustancialmente diferente a aquellos estudiados en los precedentes transcritos. En el asunto, aún no existe providencia judicial que descarte la procedencia ilícita de los bienes. Entonces, no podría hablarse de una expectativa razonable de que declare la legalidad de los bienes.

Lo consignado, deja sin soporte la ocurrencia de un perjuicio irremediable con ocasión a la decisión de enajenación temprana emitida por la SAE. Quien, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 y las causales contenidas en el artículo 93, modificado por la Ley 1849 de 2017, puede dar trámite al procedimiento. Ello, en virtud de las medidas cautelares ordenadas sobre los bienes en cuestión, las cuales a la fecha no han perdido vigencia.

6-. En esa medida, se descarta la existencia de un

virtud de las medidas cautelares ordenadas sobre los bienes en cuestión, las cuales a la fecha no han perdido vigencia.

6-. En esa medida, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional en el asunto. Tampoco se observa transgresión de derechos fundamentales por parte de la SAE.

6 CSJ STP10915-2020.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 11 7-. Ahora, lo que si se evidencia es que desde el 21 de julio de 2023 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento de la solicitud de improcedencia de extinción del derecho de dominio presentada por el despacho fiscal sin que a la fecha haya decidido.

Por tanto, atendiendo a la noción de plazo razonable y con el fin de garantizar el derecho de la accionante a recibir una resolución oportuna de su caso, es necesario ordenarle al despacho judicial que de prontitud al trámite en cuestión y en un término no superior a un mes, a partir de la notificación de este proveído, desate el asunto.

8-. De la impugnación presentada por Luz Nereida Torres Moreno, Mariela Castilla Franco y Wi nston Leonel Torres Moreno -vinculados dentro del trámite de tutela -, se advierte que solicitaron la suspensión de los efectos de las Resoluciones N.° 468 de 20247 y N.° 048 del 9 de febrero de

Torres Moreno -vinculados dentro del trámite de tutela -, se advierte que solicitaron la suspensión de los efectos de las Resoluciones N.° 468 de 20247 y N.° 048 del 9 de febrero de 2023, respecto de un conjunto de bienes distintos a los identificados por la parte actora, los cuales, según afirmaron, se encuentran en idéntica situación jurídica.

Alegan que dichos inmuebles también fueron objeto de medidas cautelares en el marco de procesos de extinción de dominio aún no definidos, por lo que solicitaron que, frente a ellos, se adoptara una medida provisional similar a la pretendida por la accionante.

7 Otra resolución adicional diferente de las que pidió revisión la accionante.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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9-. Al respecto, esta Sala considera que, si bien les asiste razón a los impugnantes en cuanto a que los vinculados cuentan con interés directo y legitimación para intervenir en el trámite de tutela, ello no implica que puedan ampliar el objeto de la demand a ni introducir pretensiones distintas a las formuladas por la parte actora.

10-. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela es un mecanismo diseñado para la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante, y no un medio para promover, a través de su trámite, intereses propios de terceros que no han acudido al juez constitucional elevando de manera autónoma su solicitud de amparo. Máxime cuando brindan elementos que distan del caso de la

promover, a través de su trámite, intereses propios de terceros que no han acudido al juez constitucional elevando de manera autónoma su solicitud de amparo. Máxime cuando brindan elementos que distan del caso de la accionante.

Además, las autoridades demandadas tampoco proporcionaron información sobre los casos en concreto de los tres vinculados.

11-. Si bien a ellos les asiste la posibilidad de intervenir en el trámite de tutela, su participación se limita a ser escuchados, ejercer contradicción, aportar pruebas, coadyuvar alguna de las posiciones jurídicas manifestadas y, eventualmente, impugnar la decisión. Esto no implica que puedan ampliar las pretensiones formuladas por la parte actora ni desconocer los límites del objeto originalmente planteado por esta, pues lo contrario se desnaturalizaría la finalidad del mecanismo constitucional, orientadoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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CUI 11001222000020250014401 LISSETH MARÍA NAVARRO PACHECO 13 exclusivamente a brindar una protección efectiva a los derechos fundamentales del solicitante del amparo.

12-. Finalmente, la Corporación advierte que, si los vinculados consideran vulnerados sus propios derechos fundamentales y tienen interés en formular reclamos propios, pueden acudir a los mecanismos procesales previstos para presentar su propia acción de tutela ante el juez constitucional, sin que sea procedente ampliar el objeto de la presente solicitud.

13-. Bajo estos términos, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, solo

previstos para presentar su propia acción de tutela ante el juez constitucional, sin que sea procedente ampliar el objeto de la presente solicitud.

13-. Bajo estos términos, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, solo respecto a lo señalado en el numeral 7 de este acápite. En lo demás, confirmará el proveído de primera instancia dejando claro que, lo procedente es negar el amparo y no declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1-. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.

2-. TUTELAR el debido proceso de Lisseth María Navarro Pacheco. En consecuencia, se ordena al Juzgado 3° Penal delTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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14 Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá que, en un término no superior a un mes contados a partir de la notificación de este proveído, emita el correspondiente fallo.

3-. En los demás, se CONFIRMA la sentencia proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

el 4 de julio de 2025 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

5-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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