CSJ - STP21159-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21159-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250431201 Radicación n.° 150489 STP21159-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDREA GALEANO DELGADO, en su calidad de liquidadora de la sociedad SFERIKA SAS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y ordenó al Centro Administrativo de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá notificar a la accionante el auto del 8 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas de esta ciudad.
En síntesis, en la impugnación, la accionante afirma que con el fallo de tutela no se resolvió de fondo el conflicto planteado porque no se determinó a cuál de los juzgados le compete ordenar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble identificado con FMI 50C-295916.Tutela de segunda instancia
Radicado n.o 150489
CUI: 11001220400020250431201
SOCIEDAD SFERIKA S.A.S EN LIQUIDACIÓN
II. HECHOS 1.- El 22 de junio de 2017, en el marco del proceso penal radicado 110016000049201214875001, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JEFERSON JOHAO SURET FORONDA a la pena de 67 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal, todos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 23 de noviembre de 2018. Contra la misma se interpuso recurso extraordinario de casación que fue declarado desierto el 15 de febrero de 20192. 3.- El 15 de julio de 2019 el asunto fue repartido al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4.- El 26 de marzo, 29 de abril y 19 de agosto de 2025, la sociedad SFERIKA SAS EN L IQUIDACIÓN elevó solicitud y radicó dos impulsos procesales ante el juzgado de ejecución de penas, con el fin de que se ordene el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y se cancele la anotación n° 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-295916. 5.- Dichas comunicaciones fueron recibidas en el juzgado de ejecución los días 23 de mayo y 8 de julio, según la información que reposa
inmobiliaria 50C-295916. 5.- Dichas comunicaciones fueron recibidas en el juzgado de ejecución los días 23 de mayo y 8 de julio, según la información que reposa 1 Expediente digitalizado, radicado interno 150489, Casilla ESAV # 3, archivo “0007RptaJuz44PenalCtoBogotá”. 2 Expediente digitalizado, radicado interno 150489, Casilla ESAV # 3, archivo “0007RptaJuz44PenalCtoBogotá”. Ver Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicación 11001600004920121487500. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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SOCIEDAD SFERIKA S.A.S EN LIQUIDACIÓN en la Consulta de Procesos Nacional Unificada – módulo Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Bogotá3, sin que se advierta respuesta frente a las mismas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- ANDREA GALEANO DELGADO, en su calidad de liquidadora de la sociedad SFERIKA SAS EN L IQUIDACIÓN, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para reclamar la respuesta a sus solicitudes. Requirió que se “conceda el acceso al expediente y libre el oficio correspondiente para el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación de la Anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-295916, dirigido a la
“conceda el acceso al expediente y libre el oficio correspondiente para el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación de la Anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-295916, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.”. 7.- El 17 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Precisó que en ninguna de las solicitudes la accionante requirió acceso al expediente penal objeto de este trámite, y agregó que, mediante auto del 8 de octubre, el juzgado accionado se pronunció sobre la postulación que aquella elevó, indicándole que 37. [] carecía de competencia para pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar del inmueble con matrícula N.º 50C-295916, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, toda vez, que a esa especialidad únicamente le compete el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas por la instancia falladora, en consecuencia, deberá realizar el trámite pertinente ante el juez de control de garantías o, en su defecto, ante el juzgado de conocimiento.
38. Por consiguiente, la Sala advierte que, aunque el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la solicitud, sin embargo, durante este trámite no obra constancia de que la demandante hubiese sido notificada del contenido del auto.
de Penas y Medidas de Seguridad emitió pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la solicitud, sin embargo, durante este trámite no obra constancia de que la demandante hubiese sido notificada del contenido del auto. 3 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp? cp4=11001600004920121487500&fecha_r=12/9/2025_8:15:19%20PM 3Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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SOCIEDAD SFERIKA S.A.S EN LIQUIDACIÓN 7.1.- En ese sentido, el Tribunal ordenó al Centro Administrativo de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que notificara a la accionante el contenido del auto del 8 de octubre de 2025. 8.- El 22 de octubre4 el Centro de Servicios informó del cumplimiento al fallo de tutela para lo cual indicó que en la misma fecha remitió el auto en cuestión, vía correo electrónico, a la accionante. 9.- ANDREA GALEANO DELGADO impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que el fallo de tutela no resolvió de fondo el problema que planteó porque no determinó cuál de los juzgados vinculados es el competente para efectuar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FMI 50C-295916, lo cual conlleva a que no se pueda definir la situación jurídica del bien.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
competente para efectuar el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble identificado con FMI 50C-295916, lo cual conlleva a que no se pueda definir la situación jurídica del bien.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 4 Expediente digitalizado, radicado interno 150489, Casilla ESAV # 3, archivo “0012CumplimientoSentencia”. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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SOCIEDAD SFERIKA S.A.S EN LIQUIDACIÓN 11.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela debe concederse tras advertirse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y de acceso a la administración de justicia de ANDREA GALEANO DELGADO, en su calidad de liquidadora de la sociedad SFERIKA SAS EN L IQUIDACIÓN, o, como lo afirma la accionante, con la decisión adoptada en primera instancia no se resolvió el problema jurídico planteado mediante la acción de tutela. c. Derecho al debido proceso en su componente de postulación. Análisis del caso concreto.
accionante, con la decisión adoptada en primera instancia no se resolvió el problema jurídico planteado mediante la acción de tutela. c. Derecho al debido proceso en su componente de postulación. Análisis del caso concreto. 12.- Recuérdese que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones5, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 13.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos 5 Cfr. Sentencias CSJ STP18538-2024, 19 dic. 2024, Rad. 142044; CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025,
Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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SOCIEDAD SFERIKA S.A.S EN LIQUIDACIÓN propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde
derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 14.- En el caso concreto, del escrito de tutela se advierte que la accionante reclama la falta de respuesta a las solicitudes que elevó ante el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante escritos del 26 de marzo, 29 de abril y 19 de agosto de 2025. En estos requirió al juzgado “Que libre el oficio de levantamiento de la Medida Cautelar y la cancelación de la Anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-295916, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá D.C.”6. 15.- En el trámite de la primera instancia, el juzgado accionado
matrícula inmobiliaria 50C-295916, a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá D.C.”6. 15.- En el trámite de la primera instancia, el juzgado accionado indicó que profirió auto del 8 de octubre de 2025 7 en el que, entre otras cosas8, señaló a la accionante que acorde con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 esta sede judicial carece de competencia para emitir pronunciamiento frente al levantamiento de 6 Expediente digitalizado, radicado interno 150489, Casilla ESAV # 3, archivo “0002AnexosDda.”. 7 Expediente digitalizado, radicado interno 150489, Casilla ESAV # 3, archivo “0009RptaJuz16EPMSBogota”. 8 Mediante dicha decisión se concedió la libertad incondicional por pena cumplida y se extinguió la de prisión y la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas a Jeferson Johao Suret Foronda. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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SOCIEDAD SFERIKA S.A.S EN LIQUIDACIÓN medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 50C-295916, toda vez que a esta especialidad únicamente le compete el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas por la instancia falladora; en consecuencia, deberá realizar el trámite pertinente ante el Juez de Control de Garantías o, en su defecto, ante el Juzgado de
instancia falladora; en consecuencia, deberá realizar el trámite pertinente ante el Juez de Control de Garantías o, en su defecto, ante el Juzgado de Conocimiento. 16.- En vista de que la decisión fue emitida pero no comunicada a la sociedad SFERIKA SAS EN L IQUIDACIÓN, el Tribunal concedió el amparo y ordenó lo propio. El cumplimiento al fallo de tutela tuvo lugar el 22 de octubre siguiente. 17.- A través de la impugnación la accionante plantea un nuevo reproche. En esta etapa del trámite constitucional, luego de la emisión del auto del 8 de octubre, sostiene que a través del fallo de tutela impugnado no se definió cuál es el juzgado competente para atender el requerimiento mediante el cual pretende el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble referido a lo largo de esta decisión. Sin embargo, ese planteamiento no es de recibo para la Sala. 18.- Lo anterior, porque en sede de impugnación no es posible alegar pretensiones distintas a las del escrito de tutela, pues ello no fue objeto de conocimiento en el trámite de primera instancia de la acción constitucional, es decir, en la impugnación del fallo de tutela la accionante no puede elevar pretensiones distintas a las que indicó en el escrito inicial, ya que ello desconocería el derecho de contradicción de la parte accionada. 19.- Así, de manera desacertada la accionante planteó un nuevo reproche a través de la impugnación al fallo de tutela, pues se recuerda que, en un primer momento, la accionante reclamó la falta de respuesta a
19.- Así, de manera desacertada la accionante planteó un nuevo reproche a través de la impugnación al fallo de tutela, pues se recuerda que, en un primer momento, la accionante reclamó la falta de respuesta a sus solicitudes encaminadas a obtener el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien inmueble con FMI 50C-295916 y ahora, una vez obtenido lo anterior, reprocha que no se haya definido el juzgado 7Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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SOCIEDAD SFERIKA S.A.S EN LIQUIDACIÓN competente para atender tal requerimiento, siendo que el juzgado 16 accionado manifestó su falta de competencia para acceder a lo requerido por la accionante y le precisó que “debe realizar el trámite pertinente ante el Juez de control de Garantías, o, en su defecto, ante el Juzgado de Conocimiento”. 20.- En consecuencia, para esta Sala resulta acertada la decisión del Tribunal en primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y de acceso a la administración de justicia, garantía que, en efecto, transgredió el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no resolver oportunamente las solicitudes de la accionante, sin que se adviertan razones para modificar o revocar el fallo impugnado. 21.- Por lo demás, verificada la información en la Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicación
razones para modificar o revocar el fallo impugnado. 21.- Por lo demás, verificada la información en la Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicación 11001600004920121487500 se advierte que el 19 de noviembre y el 9 de diciembre de 2025 constan dos solicitudes relacionadas con lo que aquí se discute, así: 8Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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d. Conclusión 22.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales al debido proceso en su componente de postulación y de acceso a la administración de justicia de ANDREA GALEANO DELGADO en su calidad de liquidadora de la sociedad SFERIKA SAS EN LIQUIDACIÓN respecto del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá porque los reproches planteados en la impugnación por parte de la accionante son novedosos y distan de la pretensión elevada mediante el escrito de tutela. En ese sentido, no son de recibo en el trámite de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 9Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150489
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10