CSJ - STP21171-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21171-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 70001220400020250009101 Radicación n.° 150538 STP21171-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS H ERNANDO PEÑA P ACHECO, Fiscal Veintinueve Seccional de Sincelejo, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, que amparó el derecho fundamental de postulación de ROCÍO DEL
CARMEN CARMONA CARAZO.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el recurrente sostiene que no existe vulneración del derecho fundamental de postulación que dio origen al amparo, pues afirma que la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo sí respondió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud elevada por ROCÍO DEL C ARMEN C ARMONA C ARAZO, remitiendo incluso copia del expediente al correo suministrado. En consecuencia, considera que la sentencia debe ser revocada, al estimar que el derecho alegado se encuentra plenamente satisfecho y que, por tanto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de segunda instancia
Radicado n.° 150538
CUI: 70001220400020250009101
ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO
II. HECHOS 1.- El 1 de septiembre de 2025 ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO, en su calidad de víctima dentro de la investigación adelantada bajo el radicado SPOA 70001600103720230001, elevó solicitud ante la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo para conocer el estado de la actuación y le suministre acceso al expediente dentro del proceso penal iniciado por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falso testimonio. 2.- El 5 de noviembre de 2025, la Fiscalía accionada respondió la solicitud de la actora, informándole las actuaciones adelantadas, y anexó copia del expediente con radicado SPOA 70001600103720230001.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 16 de octubre de 2025 ROCÍO DEL C ARMEN C ARMONA CARAZO promovió acción de tutela contra la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de postulación y acceso a la administración de justicia. Señaló que, pese a haber elevado una solicitud el 1 de septiembre de 2025 para conocer el estado de la actuación y acceder al expediente, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta. 4.- El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió amparar el derecho fundamental de
presentación de la acción de tutela no se le había dado respuesta. 4.- El 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo resolvió amparar el derecho fundamental de postulación de la accionante. Constató que la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo no había dado respuesta a la solicitud elevada por 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150538
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ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO la accionante el 1 de septiembre de 2025. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía informar de manera clara y actualizada las gestiones realizadas y suministrar a la víctima acceso al expediente correspondiente. 5.- El titular de la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo presentó escrito de impugnación. Señaló que no vulneró el derecho fundamental de postulación de la accionante porque el 5 de noviembre de 2025, remitió respuesta a su correo electrónico, en la cual se informó el estado de la investigación y se anexó copia del expediente. Por ello, sostuvo que lo procedente era revocar el fallo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por
Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo vulneró el derecho fundamental de postulación y el acceso a la administración de justicia de la accionante, al no responder de manera oportuna la solicitud elevada el 1 de septiembre de 2025, o si, por el contrario, la respuesta remitida por la entidad el 5 de noviembre de 2025 configura una carencia actual de objeto por hecho superado que conduce a 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150538
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ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO revocar la decisión de primera instancia. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación
8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1 cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de
el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 1 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303,
CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150538
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d. Análisis del caso concreto. 11.- En el escrito de tutela, ROCÍO DEL C ARMEN C ARMONA CARAZO puso de presente que, en su calidad de víctima dentro de la investigación adelantada bajo el radicado SPOA 70001600103720230001, el 1 de septiembre de 2025 elevó una solicitud ante la Fiscalía Veintinueve
CARAZO puso de presente que, en su calidad de víctima dentro de la investigación adelantada bajo el radicado SPOA 70001600103720230001, el 1 de septiembre de 2025 elevó una solicitud ante la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo con el fin de conocer el estado actual de la actuación y obtener acceso al expediente correspondiente, en el marco de la investigación que adelanta por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falso testimonio, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -16 de octubre de 2025hubiera recibido respuesta alguna. 12.- Por tal razón, mediante sentencia del 28 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó a la Fiscalía Veintinueve Seccional proporcionar información clara, completa y actualizada sobre la investigación, así como garantizar el acceso al expediente a la accionante, en su condición de víctima dentro del proceso penal. 13.- Sin embargo, en sede de impugnación, la autoridad accionada afirmó que el 5 de noviembre de 2025 remitió a la accionante una respuesta mediante correo electrónico, en la cual informó las actuaciones adelantadas y anexó copia del expediente. 14.- De este modo, el Fiscal Veintinueve Seccional sostuvo que la situación que dio origen al amparo se encontraba superada, puesto que la respuesta fue emitida y el acceso al expediente fue suministrado, circunstancia que, considera, constituye una carencia actual de objeto por 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150538
respuesta fue emitida y el acceso al expediente fue suministrado, circunstancia que, considera, constituye una carencia actual de objeto por 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150538
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ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO hecho superado, razón por la cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 15.- No obstante, la Sala observa que la respuesta aportada por la autoridad accionada se produjo de manera posterior al fallo emitido el 28 de octubre de 2025 y, por ende, como consecuencia directa de la orden impartida por esa decisión. Así, la satisfacción de la pretensión no se produjo de manera previa ni espontánea en el trámite ordinario, sino en cumplimiento del amparo, de modo que ello no desvirtúa la vulneración previamente configurada ni da lugar a la revocatoria de la sentencia. 16.- En consecuencia, se verifica que en el caso bajo examen las actuaciones de la autoridad accionada solo se hicieron efectivas con posterioridad a la sentencia de primera instancia y como consecuencia directa de la orden impartida en el fallo de tutela, razón por la cual debe confirmarse la decisión recurrida. e. Conclusión
17.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En efecto, al advertirse que la Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo solo emitió una respuesta de fondo y completa a la accionante en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del
Fiscalía Veintinueve Seccional de Sincelejo solo emitió una respuesta de fondo y completa a la accionante en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, no se desvirtúa la vulneración inicialmente configurada ni se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150538
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ROCÍO DEL CARMEN CARMONA CARAZO RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7