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CSJ - STP21175-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21175-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 86001220800320250011601 Radicación n.° 150563 STP21175-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, del cual es superior funcional. b. Análisis del caso concreto. Configuración de un hecho superado 2.- Correspondería analizar si la FISCALÍA 43° S ECCIONAL DE PUERTO ASÍS1, incurrió en la vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de CLAUDIA PATRICIA PROAÑOS PANTOJA, por no resolver la petición que 1 Al presente trámite se vinculó al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y todos aquellos que forman parte del proceso con radicado n.° 865683189001-2019-00033-00.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150563

CUI: 86001220800320250011601

CLAUDIA PATRICIA PROAÑOS PANTOJA radicó el 24 de febrero de 2025, orientada a que le «expidan una copia del expediente y actuación procesal de la investigación penal radicada bajo

CLAUDIA PATRICIA PROAÑOS PANTOJA radicó el 24 de febrero de 2025, orientada a que le «expidan una copia del expediente y actuación procesal de la investigación penal radicada bajo el No. 760016000193200805459», para adjuntarlo al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado ante el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís , de no ser porque se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16395-2024,

STP7978-2024, STP1100-2024, STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr.

CC SU-522-2019 y T-532-2020). 4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 14

4.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión expresada en la solicitud de amparo radicada el 14 de octubre de 20252, orientada a que se ordene a la Fiscalía 43° Seccional de Puerto Asís que «proceda a remitir con destino al proceso verbal No. 2019-00033 tramitado ante el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO ASIS, copias integras y completas del expediente que comporta la investigación penal identificada con el número de 2 Según consta en el acta de reparto, hasta esta fecha el asunto ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, porque se remitió desde la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150563

CUI: 86001220800320250011601

CLAUDIA PATRICIA PROAÑOS PANTOJA SPOA760016000193200805459», en respuesta a la solicitud que radicó desde el 24 de febrero de 2025. 5.- El 23 de octubre de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la solicitud presentada por la accionante el 24 de febrero de 2025, fue resuelta por la Fiscalía 43° Seccional de Puerto Asís el 20 de octubre del presente año. 6.- En la impugnación, la accionante consideró que la decisión

accionante el 24 de febrero de 2025, fue resuelta por la Fiscalía 43° Seccional de Puerto Asís el 20 de octubre del presente año. 6.- En la impugnación, la accionante consideró que la decisión adoptada en primera instancia vulneraba sus derechos fundamentales, porque en la respuesta otorgada se indicó que «no ha sido posible encontrar el expediente correspondiente a la investigación penal No. 760016000193200805459». En consecuencia, solicitó «revocar íntegramente la sentencia proferida (…) [y] Ordenar [que se] Remita al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís copia completa, auténtica y legible del expediente penal No. 760016000193200805459, o En su defecto, [iniciar] de inmediato (…) el proceso de reconstrucción integral». 7.- Al respecto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo inicialmente estaba dirigida a obtener respuesta a la solicitud de remitir copia del expediente penal n.° 760016000193200805459, al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís , lo que ocurrió efectivamente durante el trámite de la acción de tutela. 7.1.- Lo anterior, porque el 20 de octubre de 2025, en virtud de la acción de tutela interpuesta, la Fiscalía 43° Seccional de Puerto Asís, remitió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito del mismo sitio copia de los documentos que hasta ahora ha podido recuperar en relación con el expediente penal anunciado. 3Tutela de segunda instancia

remitió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito del mismo sitio copia de los documentos que hasta ahora ha podido recuperar en relación con el expediente penal anunciado. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150563

CUI: 86001220800320250011601

CLAUDIA PATRICIA PROAÑOS PANTOJA 7.2.- En su respuesta, el Fiscal explicó que la noticia criminal 760016000193200805459 fue anexada al radicado 865686107570200880554 por tratarse de los mismos hechos, pero «no fue posible encontrar la carpeta física del proceso solicitado». Sin embargo, enunció las actividades que ha desplegado para recuperar la totalidad de la documentación de interés, y por eso, indicó que: (…) se ha realizado la reconstrucción del proceso 865686107570200880554, con los elementos que se han recuperado hasta el momento, los cuáles constan de ciento siete (107) folios físicos y aporto para su conocimiento digitalizados en formato PDF en ciento noventa y tres (193) folios. Finalmente, me permito informar que se emitió la orden a policía judicial Nº 12269907, del 20 de octubre del 2.020, por un término de 30 días, con el fin de adelantar diversas labores tendientes a obtener copia de los informes que se hayan plasmado con ocasión a las noticias criminales 865686107570200880554, 760016000193200805459 y 760016000193200890459, de lo cual se informará a su respetado despacho las labores adelantadas oportunamente. 7.3.- Dicha respuesta fue remitida al correo

760016000193200890459, de lo cual se informará a su respetado despacho las labores adelantadas oportunamente. 7.3.- Dicha respuesta fue remitida al correo jprcto01ptoasis@notificacionesrj.gov.co, con copia al indicado para notificar en la presente acción de tutela -vs.abogados.sas@gmail.com-, tal y como se observa: 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150563

CUI: 86001220800320250011601

CLAUDIA PATRICIA PROAÑOS PANTOJA 8.- Lo anterior resulta suficiente para encontrar satisfecha la pretensión de la acción de tutela que conlleva a declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, al margen de lo que considere la accionante y su desacuerdo con la respuesta, lo cierto es que la petición interpuesta sí fue resuelta, pues se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís la información sobre el expediente del proceso penal requerido. Debe recordarse que es al interior de dicho trámite que el despacho deberá adoptar si es del caso las medidas correctivas por el expediente incompleto. 9.- En ese sentido, no se encuentran razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, razón por la cual se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150563

CUI: 86001220800320250011601

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150563

CUI: 86001220800320250011601

CLAUDIA PATRICIA PROAÑOS PANTOJA Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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