CSJ - STP21178-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21178-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 20001220400120250042701 Radicación n.° 150579 STP21178-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JORGE ENRIQUE RAMÍREZ BAYONA y YESID NIZ RINCÓN contra la decisión de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE V ALLEDUPAR1 por encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, los accionantes insisten en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque no se ha remitido el expediente al centro de servicios judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. A su juicio, esa omisión 1 Al trámite constitucional se vinculó al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso penal No 11001-60-000002024-01277-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150579
Valledupar y a las partes e intervinientes en el proceso penal No 11001-60-000002024-01277-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150579
CUI: 20001220400120250042701
JORGE ENRIQUE RAMIREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN impide que se tramiten sus solicitudes para acceder a beneficios administrativos y judiciales que deben resolverse en esa etapa.
II. HECHOS
1. El 29 de abril de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a los aquí accionantes y a los señores Ovadi Verjel Bayona, Luis Alveiro Navarro Álvarez, Jorge Enrique Ramírez Bayena y Jefferson Antonio Páez Gómez por el delito de concierto para delinquir y otros, dentro del proceso penal radicado No
11001600000020240127700.
2. Apelada esa decisión por los defensores de los procesados, excepto por JORGE ENRIQUE RAMÍREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN y YESID NIZ RINCÓN, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó el fallo de primera instancia.
3. En ese orden, únicamente, los procesados que apelaron la sentencia condenatoria presentaron recurso extraordinario de casación. El 26 de agosto de 2025, el expediente fue radicado en esta Corporación bajo el RI 70273.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
sentencia condenatoria presentaron recurso extraordinario de casación. El 26 de agosto de 2025, el expediente fue radicado en esta Corporación bajo el RI 70273.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4. JORGE E NRIQUE R AMÍREZ B AYONA, H UBER N IZ R INCÓN Y YESID NIZ RINCÓN, acudieron al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideraron vulnerados porque no se ha remitido el expediente a los Juzgados de
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JORGE ENRIQUE RAMIREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que se asigne el juez vigía de la pena impuesta. 4.1. Consideraron que esa tardanza los afecta gravemente en tanto les impide formular peticiones dirigidas a obtener beneficios que corresponde resolverse en esa etapa de ejecución de la pena.
5. El 21 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Afirmó que los accionantes deben acudir previamente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar para formular la solicitud que presenta a través del mecanismo de amparo, sin embargo, no acreditaron haberlo hecho.
Circuito Especializado de Valledupar para formular la solicitud que presenta a través del mecanismo de amparo, sin embargo, no acreditaron haberlo hecho. 6.- JORGE ENRIQUE RAMÍREZ BAYONA Y YESID NIZ RINCÓN, en un mismo documento, impugnaron la sentencia de primera instancia. Insistieron en que la tardanza en la asignación de un juez vigía de la condena impuesta les impide formular solicitudes que resultan procedentes en esa etapa de ejecución de la pena. 6.1. En ese sentido, se refirieron a los beneficios judiciales y administrativos que pueden reclamar ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tales como prisión domiciliaria, acumulación de penas, libertad condicional, a lo que agregaron que teniendo en cuenta que tienen otras condenas impuestas en su contra, resulta importante que el juez de ejecución les informe cuánto tiempo deberán permanecer en prisión.
IV. CONSIDERACIONES
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JORGE ENRIQUE RAMIREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, en aplicación de las previsiones del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. b. Problema jurídico
2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. b. Problema jurídico
8. En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la falta de asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes.
c. Caso concreto. La competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad se habilita hasta que la sentencia condenatoria esté ejecutoriada, antes de ello las peticiones deberán formularlas ante el Juzgado de conocimiento.
9. Encuentra la Sala que la parte actora reprocha que no se hubiesen adelantado las actuaciones necesarias para que se asigne un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Considera que esa omisión les impide formular solicitudes dirigidas a obtener beneficios administrativos y judiciales.
10. Al respecto, la Sala encuentra que conforme con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004 la competencia de los jueces de
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JORGE ENRIQUE RAMIREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN ejecución de penas y medidas de seguridad se habilita una vez el fallo esté ejecutoriado. En ese sentido, dicho precepto expresa lo siguiente: ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo , el juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad se habilita una vez el fallo esté ejecutoriado. En ese sentido, dicho precepto expresa lo siguiente: ARTÍCULO 41. Competencia para ejecutar. Ejecutoriado el fallo , el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad será competente para los asuntos relacionados con la ejecución de sanción.
11. De igual modo, el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 prevé que «durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia». (Énfasis de la Sala)
12. En esa misma línea, esta Corporación, dando alcance al artículo 40 de la Ley 906 de 2004, ha señalado que mientras la sentencia condenatoria no se encuentre ejecutoriada lo relacionado con la libertad del procesado será analizado por el juez de conocimiento. En ese sentido, en el auto CSJ AP4315-2016 expresó lo siguiente: Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo
ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas.
13. De lo anterior, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico ha previsto que mientras que no se hubiese asignado un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para la vigilancia de la pena impuesta, la competencia para atender las peticiones de quien está privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria que no está ejecutoriada, corresponde al juez de primera instancia que profirió dicha decisión.
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14. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que en efecto la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada en tanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación formulado por los procesados, excepto los aquí accionantes, el cual fue radicado en esta Corporación el 26 de agosto de 2025 bajo el RI 70273.
15. No obstante, esa circunstancia no impide a los aquí accionantes formular peticiones relacionadas con la libertad u otros aspectos que no hagan parte de los aspectos objeto del recurso de casación. Ello, porque el juez de conocimiento se encuentra habilitado para resolverlas mientras el fallo condenatorio no esté ejecutoriado.
formular peticiones relacionadas con la libertad u otros aspectos que no hagan parte de los aspectos objeto del recurso de casación. Ello, porque el juez de conocimiento se encuentra habilitado para resolverlas mientras el fallo condenatorio no esté ejecutoriado.
16. En este punto, la Sala considera necesario señalar que el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de ejecutorias parciales o individuales, que permita desligar de los efectos suspensivos del recurso extraordinario de casación a quienes no radicaron ese mecanismo de impugnación.
17. En ese sentido, de manera reciente esta Corporación (CSJ SP012-2025) reiteró lo señalado en providencias anteriores ( CSJ, AP 14 may. 2002) según las cuales «El fallo de segunda instancia es de naturaleza indivisible y la trayectoria que sigue hacia su firmeza es única, aunque sea plural el número de afectados con él; de ahí que, si alguno de los condenados impugna en casación, el asunto en su integridad pasa a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia».
18. De esta manera, la Sala encuentra que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración
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JORGE ENRIQUE RAMIREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN de justicia invocados por JORGE ENRIQUE RAMÍREZ BAYONA, HUBER
NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN.
d. Conclusión
de justicia invocados por JORGE ENRIQUE RAMÍREZ BAYONA, HUBER
NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN.
d. Conclusión
19. Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela, pues se encontró que la falta de asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes sino a la aplicación de las normas procesales pertinentes dada la situación actual de los accionantes respecto de la causa objeto de esta litis.
20. Específicamente, la Sala encuentra que como la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada, la remisión pretendida por la parte actora no puede materializarse. Sin embargo, ello no quiere decir que no exista un juez vigía de la sentencia de primera instancia, pues, de acuerdo con la normatividad vigente y aplicable para el caso, esa función está en cabeza del Juzgado de conocimiento que, en este caso, es el JUZGADO P RIMERO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE VALLEDUPAR ante quien podrán formular peticiones relacionadas con la libertad y los beneficios judiciales y administrativos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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JORGE ENRIQUE RAMIREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN Primero. Modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, en el sentido de negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por JORGE ENRIQUE RAMÍREZ BAYONA, HUBER NIZ RINCÓN Y YESID NIZ RINCÓN, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 150579
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