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CSJ - STP21182-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21182-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020250026901 Radicación n.° 150642 STP21182-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por HENRY S AMIR AGUIÑO SINISTERRA, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela tras considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez.

En síntesis, en la impugnación, el accionante afirma que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la vulneración de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo porque el proceso de extinción de dominio en el que el bien de su propiedad está vinculado, ha permanecido sin decisión de fondo por más de 13 años. Además, indica que la más reciente solicitud remitida a la fiscalía accionada es de octubre de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

CUI: 11001222000020250026901

HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que, en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 9483 ED, a cargo de la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que, en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 9483 ED, a cargo de la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, se encuentra vinculado el vehículo de placas CPG310, propiedad de HENRY S AMIR A GUIÑO S INISTERRA sobre el cual pesan medidas cautelares. 2.- El proceso se encuentra en etapa probatoria. El 15 de mayo de 2025 se profirió orden a policía judicial ordenando estudio patrimonial en complemento al informe pericial n° 11-3353678 del 13 de febrero de 2025. 3.- Mediante solicitudes del 26 de junio de 2013 y del 12 de febrero de 20141 AGUIÑO SINISTERRA requirió el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien de su propiedad, sin que a la fecha tenga respuesta positiva al respecto. 4.- José Reinaldo Montoya Caicedo ejerció acción de tutela contra la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Radicado 110012220000202500134 00 – por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, porque bienes inmuebles de su propiedad también están vinculados al proceso extintivo radicado 9483 ED y sobre ellos pesan medidas cautelares. 4.1.- En el trámite de esa acción constitucional, en sentencia del 24 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior 1 Expediente digitalizado, radicado interno 150642, Casilla ESAV # 3, archivo “0002AnexosDda”.

de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior 1 Expediente digitalizado, radicado interno 150642, Casilla ESAV # 3, archivo “0002AnexosDda”. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor. Para ello, el Tribunal precisó, sobre el proceso radicado 9483, que 8. [] mediante Resolución proferida el 23 de junio de 2011 por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, se dispuso el inicio -fase inicialdel proceso extintivo identificado con radicado 9483 E.D. -artículo 12 de la Ley 793 de 2002y, consecuentemente, se decretaron las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes vinculados al trámite, entre otros, los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria 370-239896 y 370-239868, de propiedad del accionante. […]

11. De las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, la Sala advierte que el trámite extintivo identificado líneas atrás se encuentra cursando la fase inicial sin que a la fecha se hayan finiquitado las labores investigativas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 y 4 del artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

12. En consecuencia, la realidad es que, a pesar de haber trascurrido 13 años y 11 meses desde que se profirió la resolución de inicio -23 de junio de 2011-,

13 de la Ley 793 de 2002.

12. En consecuencia, la realidad es que, a pesar de haber trascurrido 13 años y 11 meses desde que se profirió la resolución de inicio -23 de junio de 2011-, la Fiscalía no ha finiquitado la etapa probatoria que le permita emitir resolución de procedencia y/o improcedencia de la acción de extinción de dominio, sin que exista una razón que justifique esa situación.

13. Nótese, que la excusa del Fiscal accionado se finca en que: (i) el proceso identificado con radicado nro. 9483 se cataloga como complejo, en atención al número de bienes vinculados -137 bienes-; (ii) se trata de un expediente voluminoso -22 cuadernos principales, 21 de anexos y 12 de oposiciones-; (iii) fue asignado como titular de ese despacho fiscal el 12 de julio de 2024 -Resolución nro. 0412y; (iv) la carga laboral que ostenta la oficina que preside -62 procesos-, todo lo cual ha impedido el avance normal del proceso.

[…] 3Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA

14. En conclusión, encuentra esta Corporación, que el lapso de 13 años y 11 meses quebranta el criterio de plazo razonable, sin desconocer la complejidad del asunto por el número de bienes, oposiciones y cuadernos que le conforman; sin embargo, la situación puesta de presente por el demandante, no puede quedar en el limbo, máxime cuando en las respuestas a la tutela no se indicó

del asunto por el número de bienes, oposiciones y cuadernos que le conforman; sin embargo, la situación puesta de presente por el demandante, no puede quedar en el limbo, máxime cuando en las respuestas a la tutela no se indicó cuando se esperaría la decisión demandada. (Subrayas propias del texto original). 4.2.- En consecuencia, el Tribunal, entre otras determinaciones, ordenó a la Fiscalía 5ª accionada que “en el término de doce (12) meses, [] profiera la resolución de procedencia y/o improcedencia de la acción extintiva -lo que se considere corresponde en derechoen el proceso identificado con radicado nro. 9483 E.D.; orden que será vigilada y verificada por la Dirección Nacional a la que se encuentra adscrita la Fiscal citada o quien haga sus veces.”2. 4.3.- La decisión no fue impugnada. Se remitió a la Corte Constitucional el 4 de julio de 20253 y se le asignó el radicado T11339088, siendo excluida de revisión el 28 de agosto siguiente4.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- HENRY S AMIR A GUIÑO S INISTERRA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la falta de respuesta a sus 2 Expediente digitalizado, radicado interno 150642, Casilla ESAV # 3, archivo

reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ante la falta de respuesta a sus 2 Expediente digitalizado, radicado interno 150642, Casilla ESAV # 3, archivo “0015RptaFiscalia05DEEDD”. 3 Verificación en Consulta de Procesos Nacional Unificada con número de radicación 11001222000020250013400. 4 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11339088&lista=datosExpedientes_1765379918181 4Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares sobre el vehículo de placas CPG310. 5.1.- Sostiene que durante más de 11 años la fiscalía accionada no ha dado impulso al proceso de extinción de dominio y que pese a los “múltiples derechos de petición solicitando pronunciamiento de fondo o el levantamiento de la medida” la fiscalía no ha dado respuesta. En ese sentido, solicita que se le ordene a la accionada resolver de fondo la situación jurídica del vehículo en cuestión y disponer el levantamiento cautelar. 6.- El 4 de noviembre de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que en vista de que el actor solo probó haber elevado solicitudes ante la fiscalía accionada entre los años 2013 y 2014, el requisito de inmediatez no se cumple.

acción de tutela. Consideró que en vista de que el actor solo probó haber elevado solicitudes ante la fiscalía accionada entre los años 2013 y 2014, el requisito de inmediatez no se cumple. 6.1.- En cuanto a la posible mora judicial en la que ha incurrido la fiscalía accionada, el Tribunal refirió el fallo de tutela emitido en el marco de la acción constitucional radicado 110012220000202500134, y concluyó que no se verifica el presupuesto de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela a todas luces resulta improcedente; máxime si se tiene en cuenta que el accionante no demostró la diligencia debida que habilitara a este Tribunal para emitir una decisión que alterara -en su favorel término previsto en decisión anterior. 7.- AGUIÑO SINISTERRA impugnó la decisión de primera instancia. Reprochó que se le exija demostrar “con documentos internos del expediente la mora o ilegalidad de la medida cautelar, cuando esa 5Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA información se encuentra exclusivamente en poder de la autoridad accionada”. Agregó que la solicitud más reciente sobre el levantamiento de las medidas cautelares es de octubre de 2025, por lo que no comparte la conclusión del Tribunal en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez. 7.1.- En suma, en términos similares a los de la acción de tutela, reprocha la inactividad de la fiscalía en el marco del proceso de radicado

conclusión del Tribunal en relación con el incumplimiento del requisito de inmediatez. 7.1.- En suma, en términos similares a los de la acción de tutela, reprocha la inactividad de la fiscalía en el marco del proceso de radicado 9483 ED.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela es improcedente por encontrarse incumplido el requisito general de inmediatez respecto de las solicitudes elevadas por HENRY S AMIR A GUIÑO S INISTERRA ante la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá, o, si, como lo afirma el actor, el requisito se cumple al haberse elevado una última petición en octubre de 2025. 6Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA 9.1.- Así mismo, la Sala debe determinar si en este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con la alegada mora judicial injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 5ª de

9.1.- Así mismo, la Sala debe determinar si en este caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con la alegada mora judicial injustificada en la que ha incurrido la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá en el proceso extintivo de radicado 9483 ED. c. Principio de inmediatez en la acción de tutela. Análisis del caso concreto 10.- La acción de tutela tiene como presupuesto de procedencia, entre otros, la inmediatez. En ese sentido, es exigible que la misma se presente en un plazo razonable contado a partir del momento en el que se advierta la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En palabras de la Corte Constitucional, quien interponga la solicitud de amparo deberá hacerlo de manera oportuna y razonable pues se trata de un mecanismo constitucional de protección inmediata (CC T-332 de 2015). 11.- En ese sentido, la acción de tutela no puede ser presentada en cualquier tiempo pues ello afectaría la seguridad jurídica e iría en contra de la esencia como mecanismo de protección inmediato. 11.1.- Así, la Corte ha establecido que para determinar si la tutela cumple con el referido requisito, el juez debe verificar “i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio

motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después 7Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”. 12.- Lo anterior significa que la demora excesiva e injustificada en acudir al mecanismo de amparo “es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho”, pues dicho retraso lleva a concluir que el titular de los derechos no reconoce que su situación necesita ser atendida de manera inmediata, lo cual deja sin sustento la urgencia de cara a la intervención del juez de tutela. Con todo, en cada caso concreto debe ser analizado el requisito de inmediatez según las circunstancias que lo rodeen. 13.- En el caso concreto, la parte accionante indicó en el escrito de tutela que elevó solicitudes ante la Fiscalía 5ª accionada en los años 2013 y 2014, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas CGP310 en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 9483 ED. Así está soportado en los anexos al escrito

y 2014, con el fin de que se levantaran las medidas cautelares impuestas sobre el vehículo de placas CGP310 en el marco del proceso de extinción de dominio radicado 9483 ED. Así está soportado en los anexos al escrito de tutela, donde constan solicitudes recibidas en la fiscalía los días 26 de junio de 2013 y del 12 de febrero de 20145. 14.- De otro lado, en el escrito de impugnación, la parte accionante agregó que la última solicitud en ese sentido la remitió en octubre de 2025, por lo que la conclusión del Tribunal en primera instancia de la acción de tutela fue desacertada. Así, se anexó petición remitida el 17 de octubre de 2025 a la fiscalía accionada con el asunto “Solicitud de control de legalidad y levantamiento de medida cautelar: 9483E.D”. 15.- Pues bien, los argumentos planteados por la parte accionante en la impugnación no son de recibo para la Sala, y, en ese sentido, el fallo de 5 Expediente digitalizado, radicado interno 150642, Casilla ESAV # 3, archivo “0002AnexosDda”. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA primera instancia fue acertado. Lo anterior, porque el actor agregó nuevos hechos que no expuso en el escrito de tutela en relación con las solicitudes elevadas ante la fiscalía accionada. Dicho actuar es inadmisible pues en sede de impugnación no es posible alegar pretensiones o hechos distintos a los del escrito de tutela, porque ello no fue objeto de conocimiento en el

elevadas ante la fiscalía accionada. Dicho actuar es inadmisible pues en sede de impugnación no es posible alegar pretensiones o hechos distintos a los del escrito de tutela, porque ello no fue objeto de conocimiento en el trámite de primera instancia de la acción constitucional, es decir, en la impugnación del fallo de tutela el accionante no puede elevar pretensiones distintas a las que indicó en el escrito inicial, ya que ello desconocería el derecho de contradicción de la parte accionada. 16.- Además, de la revisión del expediente se advierte que esa última solicitud que indica el accionante en la impugnación – del 17 de octubre de 2025 – fue presentada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela, que, según el acta de reparto, tuvo lugar el 16 de octubre6. 17.- De esta forma, el accionante pretendió, mediante la impugnación, hacer ver que radicó una solicitud ante la fiscalía accionada con la que demostraría que el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela se encuentra cumplido. Sin embargo, carece de sentido que reclame la respuesta a una solicitud que elevó luego de interponer la solicitud de amparo que aquí se resuelve. Por lo tanto, sus reproches deben ser desestimados por la Sala. d. Configuración de un hecho sobreviniente. Análisis del caso concreto. 6 La acción de tutela en un primer momento fue identificada con el número de radicado 11001220400020250457200 y repartida el 16 de octubre de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior

concreto. 6 La acción de tutela en un primer momento fue identificada con el número de radicado 11001220400020250457200 y repartida el 16 de octubre de 2025 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 20 de octubre siguiente, la Sala Penal la remitió a la de Extinción de Dominio del mismo Tribunal, por competencia. Expediente digitalizado, radicado interno 150642, Casilla ESAV # 3, archivos “0003ActaReparto” y “0005AutoRemitePorCompetencia”. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA 18.- Ahora, a la Sala le correspondería analizar si la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá incurrió en una mora judicial injustificada en el proceso de extinción de dominio radicado 9483 ED pues, tras más de trece (13) años desde su inicio, en 2011, no se ha emitido decisión de fondo, esto es, resolución de procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 19.- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la

eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 20.- La Corte Constitucional ha definido la situación sobreviniente como cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la 10Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. (CC SU-522-2019).

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis. (CC SU-522-2019). 21.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que, de lo informado por la fiscalía accionada en la respuesta a esta acción de tutela 7, previamente, José Reinaldo Montoya Caicedo ejerció también acción de tutela contra la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio – Radicado 110012220000202500134 00 – porque bienes inmuebles de su propiedad están igualmente vinculados al proceso extintivo radicado 9483 ED y sobre ellos pesan medidas cautelares. 22.- Como consecuencia de ello, en sentencia del 24 de junio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Fiscalía 5ª accionada que “en el término de doce (12) meses, [] profiera la resolución de procedencia y/o improcedencia de la acción extintiva -lo que se considere corresponde en derechoen el proceso identificado con radicado nro. 9483 E.D.; orden que será vigilada y verificada por la Dirección Nacional a la que se encuentra adscrita la Fiscal citada o quien haga sus veces.” 23.- De esta manera, con la emisión de ese fallo de tutela se abordó el mismo problema jurídico que planteaba HENRY S AMIR A GUIÑO

haga sus veces.” 23.- De esta manera, con la emisión de ese fallo de tutela se abordó el mismo problema jurídico que planteaba HENRY S AMIR A GUIÑO SINISTERRA en relación con la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá en el proceso radicado 9483 ED, y, en efecto, la decisión del juez constitucional fue favorable a los intereses del allí accionante. En consecuencia, la Fiscalía 5ª tiene 12 meses para tomar la determinación que en derecho corresponda, emitiendo 7 Expediente digitalizado, radicado interno 150642, Casilla ESAV # 3, archivo “0015RptaFiscalia05DEEDD”. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

CUI: 11001222000020250026901

HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA resolución de procedencia o improcedencia de la acción extintiva dentro del proceso referido. 24.- Por lo tanto, la Sala considera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación con este punto debido a que, por situaciones ajenas al trámite constitucional, esa precisa pretensión del actor se encuentra satisfecha. 25.- Por consiguiente, confirmará la declaratoria de improcedencia decidida en primera instancia, por las razones aquí expuestas. d. Conclusión 26.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, porque HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA no acudió a la acción de tutela en un tiempo razonable y justo desde el momento en el

de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, porque HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA no acudió a la acción de tutela en un tiempo razonable y justo desde el momento en el que consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. De esta forma, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues, además, no justificó la tardanza en promover la solicitud de amparo y pretendió, infructuosamente, probar el cumplimiento de dicho requisito aduciendo hechos nuevos y carentes de sentido mediante la impugnación. 27.- En segundo lugar, porque se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente por cuanto el 24 de junio de 2025 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales de José Reinaldo Montoya Caicedo 12Tutela de segunda instancia Radicado n.o 150642

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA – Radicado 110012220000202500134 00 – y ordenó a la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que en 12 meses adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda en el proceso de extinción de dominio radicado 9483 ED. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

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HENRY SAMIR AGUIÑO SINISTERRA

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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