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CSJ - STP21187-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21187-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 23001220400020250028201 Radicación n.° 150666 STP21187-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES contra la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 31 de octubre de 2025 por la Sala Constitucional – Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería 1, que negó la solicitud de amparo en contra de los JUZGADOS PROMISCUOS MUNICIPAL

DE SAHAGÚN y DEL CIRCUITO DE CHINÚ (Córdoba)2.

En la impugnación, los actores insisten en cuestionar las decisiones que negaron la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos. Consideran que lo decidido vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se impide controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, 1 El 15 de octubre de 2025 se aceptó el impedimento de los magistrados Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Díz Castro, por sostener una amistad intima con los accionados. En consecuencia, el asunto fue decidido con apoyo de conjueces. 2 Al presente trámite se ordenó vincular a los sujetos procesales dentro del proceso penal n.° 236606001004202400190.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

2 Al presente trámite se ordenó vincular a los sujetos procesales dentro del proceso penal n.° 236606001004202400190.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES que señala que la motivación del delito de homicidio agravado es la condición de ganadero de la víctima, cuando no es así.

II. HECHOS 1.- CRISTIAN M AURICIO P ETRO A LMANZA y J UAN F ERNANDO SOTO GARCES están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado; hurto calificado agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; al interior de la causa penal n.° 236606001004202400190, que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), en fase preparatoria. 2.- A través de su apoderado, PETRO ALMANZA y SOTO GARCES solicitaron autorización para la búsqueda selectiva en bases de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal. En esencia solicitaron: 2.1.- La información disponible en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAsobre los posibles predios o semovientes de la víctima de homicidio. Así como la información de los registros de hierro de sí mismos.

2.1.- La información disponible en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICAsobre los posibles predios o semovientes de la víctima de homicidio. Así como la información de los registros de hierro de sí mismos. 2.2.- Las declaraciones de renta presentadas por PETRO ALMANZA, SOTO GARCES y la víctima ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANpara los años 2019 a 2024. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES 2.3.- Los datos disponibles en Subastar S.A.3, para saber si la víctima realizó comercialización o autorizó a terceros para hacerlo, durante el mismo periodo de tiempo. 2.4.- Informes de Asobancaria, Bancos Agrario, Davivienda, BBVA, Bancolombia, Bogotá, AV Villas y Popular sobre: transacciones producto de la compra y venta de ganado, cuentas bancarias, CDTS, créditos u otros productos financieros de la víctima. Además, información bancaria de los procesados y transacciones que los vinculen al difunto. 2.5.- Datos de las empresas de telefonía celular Tigo, Claro, Movistar y WOM, con el fin de cerciorarse sobre los sitios y horas en los que se encontraban los procesados cuando se dieron los hechos descritos en la acusación. 3.- El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), que el 24 de septiembre de 2025 negó la petición.

que se encontraban los procesados cuando se dieron los hechos descritos en la acusación. 3.- El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), que el 24 de septiembre de 2025 negó la petición. Inconforme con lo anterior, la defensa interpuso recurso de apelación, pero el 2 de octubre de 2025 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú confirmó la providencia de primera instancia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, a través de apoderado, CRISTIAN M AURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES interponen acción de tutela. En esencia, consideran que los Juzgados Promiscuos Municipal de Sahagún y del Circuito de Chinú, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, porque negaron la solicitud de búsqueda 3 Empresa dedicada a de unir la compra y la venta de ganado en Colombia a través de subastas, remates y plataformas digitales.

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES selectiva en bases de datos, pese a que se expuso con claridad la necesidad de la información. 4.1.- Estiman que se configuran los defectos de procedibilidad específicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Esto, porque en su criterio los despachos

específicos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Esto, porque en su criterio los despachos accionados no indicaron por qué las pruebas solicitadas no eran conducentes, ya que se limitaron a indicar que los documentos solicitados están más relacionados con el proceso penal que cursa en su contra por el delito de abigeato, y a considerar que la defensa realizaba la solicitud como una maniobra dilatoria porque no era el momento procesal oportuno. 4.2.- Así las cosas, peticiona: (…) 2.Que se declare que los JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAHAGUN, y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHINU, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, de mis representados CRISTIAN MAURICIO PETRO y JUAN FERNANDO SOTO GARCES. 3.Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, y como consecuencia de ello se ordene a los juzgados JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE SAHAGUN se autorice a través de una decisión con respeto a los derechos y garantías d ellos procesados , ordene el acceso a información en las entidades Bancolombia, Asobancaria, ICA, DIAN, Davivienda, Grupo Aval, Banco BBVA, Subagan (sic) y entidades de telefonía celular Tigo, claro, movistar , de acuerdo a los argumentos expuesto por la defesa en audiencia de

en las entidades Bancolombia, Asobancaria, ICA, DIAN, Davivienda, Grupo Aval, Banco BBVA, Subagan (sic) y entidades de telefonía celular Tigo, claro, movistar , de acuerdo a los argumentos expuesto por la defesa en audiencia de control previo a búsqueda selectiva en base datos de fecha , dentro del proceso penal que se adelanta bajo el radicado - SPOA: 23-660-60-01004-2024-0019000.

4. Se interrumpa el curso procesal de la presente investigación con radicado 23-660-60-01004-2024-00190-00. que adelanta EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN -CÓRDOBA, en el sentido de SUSPENDER EL INICIO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA hasta tanto no se pronuncien sobre el amparo constitucional (…) En caso que se haya desarrollado dicha audiencia se ordene la reapertura de la misma para peticionar y hacer valer los EMP y Evidencias Físicas o Información Legalmente Obtenidos, como consecuencia de obtención en busca selectiva de base de datos y conexas con estas.

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES 5.- El 31 de octubre de 2025, la Sala Constitucional – Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo tras considerar razonable la decisión censurada. Explicó que, si bien el defensor de los procesados consideraba que los elementos

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo tras considerar razonable la decisión censurada. Explicó que, si bien el defensor de los procesados consideraba que los elementos solicitados con la búsqueda selectiva de datos eran necesarios, procedentes, idóneos, pertinentes y con finalidad, lo cierto es que: (i) se solicitó información de los mismos accionantes y ello no requiere un control previo, y (ii) no quedó clara la relación de los datos de la víctima solicitados y los delitos investigados. 6.- Contra el anterior fallo, el apoderado de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES interpuso recurso de impugnación. En esencia, insistió en lo dicho en su escrito de tutela, criticando la decisión que le negó la búsqueda selectiva en bases de datos.

6.1.- Agregó, que lo pretendido con la información solicitada es desvirtuar la teoría del caso expuesta por la Fiscalía, según la cual, el motivo del homicidio de la víctima obedeció a la condición de ganadero que este poseía y un presunto abigeato de aproximadamente 700 cabezas de ganado, lo cual no era así. 6.2.- Considera que «es apenas lógico que la defensa en ejercicio de ese derecho sagrado del debido proceso, requiera para aportar pruebas al proceso, cuando este involucrado el derecho a la intimidad, o tenga reserva legal la información que se requiera obtener, solicite la autorización judicial para búsqueda en selectiva en base de datos, constituye un derecho de la defensa y tiene como pilar el debido proceso

reserva legal la información que se requiera obtener, solicite la autorización judicial para búsqueda en selectiva en base de datos, constituye un derecho de la defensa y tiene como pilar el debido proceso constitucional, máxime cuando se habían negado dichas informaciones por derecho de petición de los investigadores», por lo que pretende se acceda a su solicitud inicial. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional – Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico. 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si los Juzgados Promiscuos Municipal de Sahagún y del Circuito de Chinú, incurrieron en los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Esto, porque negaron la solicitud de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES para realizar una

motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. Esto, porque negaron la solicitud de CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos 4, a pesar de que la información peticionada tiene como finalidad controvertir la teoría del caso de la Fiscalía, garantizando el debido proceso. 9.- Para resolver el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si 4 Del ICA, la DIAN, Subastar S.A., Asobancaria, los Bancos Agrario, Davivienda, BBVA, Bancolombia, Bogotá, AV Villas y Popular, y las empresas de telefonía Tigo Claro, Movistar y WOM. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración de un defecto específico de procedibilidad.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si,

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) se trata de una irregularidad sustancial, relacionada con la existencia de una decisión sin motivación, la violación directa de la constitución y el desconocimiento del precedente; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede

del precedente; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (vi) contra la decisión adoptada no procede ningún recurso, y (v) se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última decisión censurada fue adoptada el 2 de octubre de 2025, mientras que el amparo se interpuso el 10 siguiente5. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- En concreto, CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA y JUAN FERNANDO SOTO GARCES critican la negativa de acceder a la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, por considerar que con esta decisión se configuró (i) una decisión sin motivación; (ii) una violación directa de la constitución ante la afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso; y (iii) un desconocimiento del precedente. 16.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC C590-2005) ha indicado que la decisión sin motivación «implica el incumplimiento de 5 Según consta en el acta de reparto. 9Tutela de segunda instancia

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional» . Asimismo, el desconocimiento del precedente se presenta «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance» . Y la violación directa de la Constitución «es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución».

17.- Entonces, como PETRO ALMANZA y SOTO GARCES critican que se les haya negado la solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, lo primero que debe indicarse es que esto se originó el 24 de septiembre de 2025, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún no accedió a lo pretendido. Adoptada la decisión anterior, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que le correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, que confirmó el fallo censurado el 2 de octubre de 2025, cerrando el debate al interior del trámite ordinario. 18.- Por lo anterior, la Sala concentrará su análisis en el último pronunciamiento. Al revisar la decisión censurada, se observa que la autoridad accionada indicó lo dicho por la defensa para soportar su

18.- Por lo anterior, la Sala concentrará su análisis en el último pronunciamiento. Al revisar la decisión censurada, se observa que la autoridad accionada indicó lo dicho por la defensa para soportar su solicitud de búsqueda selectiva en bases de datos, lo actuado en primera instancia, y sus consideraciones al respecto. 19.- Sobre el tema objeto de controversia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú estableció como problema jurídico «determinar si procede o no en esta etapa procesal ordenar una búsqueda selectiva en base de datos, y si la determinación de la primera instancia se ajustó a derecho al negar dicha petición». 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES 20.- En respuesta, el despacho en primera medida consideró que la solicitud hecha por la defensa no era procedente, en tanto «debió solicitarla en etapas anteriores, no unos días antes de la audiencia preparatoria, lo cual podría vulnerar el principio de lealtad procesal y la función e importancia de la audiencia preparatoria», pues, teniendo en cuenta que la imputación se realizó el 13 de octubre de 2024, dejó transcurrir más de un año sin realizar la solicitud aludida, por lo que hacerla en este momento podría estimarse como una maniobra dilatoria.

Así lo señaló: (…) Transcurrir más de 365 días, para solicitar esa búsqueda selectiva en base

transcurrir más de un año sin realizar la solicitud aludida, por lo que hacerla en este momento podría estimarse como una maniobra dilatoria.

Así lo señaló: (…) Transcurrir más de 365 días, para solicitar esa búsqueda selectiva en base de datos, es desacertado , Era en etapas pre y procesal, la oportunidad que la defensa, tenía para conseguir lo hoy pretendido, era ahí donde había de demostrar que existía una necesidad de buscar elementos viables y evidénciales que pudieran favorecer a sus defendidos, y una vez obtenidos, hacerlos valer en el juicio oral para refutar o cuestionar los EMP que hoy utilizará el ente persecutor en el juicio oral contra sus clientes. (…) Los procesados por el Homicidio Agravado y Otros delitos, de que trata la acusación, que, como sustento de la solicitud, presentó el defensor principal DR. LESMER QUINTERO ARGEL, y en la intervención del señor fiscal suministró la información, de que este togado, viene representando a los acusados CRISTIAN PETRO ALMANZA Y JUAN SOTO GARCES, como su defensor de confianza, desde las etapas pre y procesal, y no se podría alegar en esta etapa procesal en igualdad de armas a la contra parte Ente acusador, ni violación al derecho de defensa ni proceso debido.

Mal podría el juez de primera instancia, ni este Despacho, al desatar el referido recurso vertical de apelación, acceder a lo pretendido improcedente por la defensa, ya que con ello se dejaría al Ente acusador desprovistos de los elementos probatorios que requiere para la sustentación de su teoría del caso. Véase que así

por la defensa, ya que con ello se dejaría al Ente acusador desprovistos de los elementos probatorios que requiere para la sustentación de su teoría del caso. Véase que así lo afirmó el defensor suplente en su intervención, el fin perseguido por la bancada de defensa es tumbar los elementos de prueba con que cuenta la fiscalía, para el juicio oral, además esto causaría un detrimento a la administración de justicia, y también a los derechos de las víctimas como lo son verdad, justicia y reparación. La ley 906 de 2004, es garantista y adopta medidas para que el proceso se lleve de forma equilibrada, en esta ley la defensa podrá aportar sus propias pruebas sin tener que depender únicamente del aparato investigativo del EstadoFiscalía. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES Era en esa pretérita etapa, donde la defensa debió a través de un grupo de trabajo investigativo, búsqueda selectiva en base de datos, y no a estas alturas procesales, lo cual denota una negligencia u omisión de la bancada de defensa en favor de sus defendidos. Se aprecia, que la solicitud al centro de servicios judiciales sobre la convocatoria a la audiencia, en búsqueda selectiva en base de datos, la impetra el defensor principal Dr. Lesmer Quintero Argel, que viene actuando desde los actos urgentes, al acaecimiento de los hechos investigados de homicidio

el defensor principal Dr. Lesmer Quintero Argel, que viene actuando desde los actos urgentes, al acaecimiento de los hechos investigados de homicidio agravado y otros, y sustituye y nombra al defensor que actuó como suplente, para que no se viera de entrada, su omisión en lo pretendido, desde hace más de 365 días. Esto es bueno dejarlo señalado en este asunto. Según el orden constitucional, el papel de la defensa se ha descrito por el principio de igualdad de armas, el cual consiste en que “cada parte debe tener una oportunidad razonable para presentar su caso en condiciones que no la pongan en desventaja con respecto a su oponente”. Si en este momento procesal la defensa, como lo dijo el defensor suplente en su intervención, que, si no se accede a su solicitud, estría (sic) en desventaja con la parte acusadora, situación esta anómala que deben soportar por su inacción defensiva en las etapas iniciales de ese proceso por Homicidio Agravado y Otros. 21.- A pesar de lo anterior, en un segundo momento el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú se adentró a analizar las pretensiones de la defensa, como si la petición fuera procedente. 22.- Así las cosas, estimó que la decisión adoptada en primera instancia era acertada, en tanto consideró que «la defensa no sustentó en debida forma la pertinencia de esos elementos de prueba que pretendía buscar, además se estarían afectando derechos fundamentales de las víctimas, como la intimidad, habeas data, la intromisión en esta búsqueda afectaría el derecho fundamental a la intimidad».

debida forma la pertinencia de esos elementos de prueba que pretendía buscar, además se estarían afectando derechos fundamentales de las víctimas, como la intimidad, habeas data, la intromisión en esta búsqueda afectaría el derecho fundamental a la intimidad». 23.- Lo anterior, porque «la defensa, no indicó otras razones diferentes a la de tumbar los EMP del Ente acusador en el juicio oral, no indicó otras razones que orientaran la solicitud de búsqueda selectiva, y específicamente los motivos de conducencia, y la utilidad de esos medios, obligación que comporta a través de argumentos claros y concretos a efectos de garantizar la adecuada comprensión de la petición, 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

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CRISTIAN MAURICIO PETRO ALMANZA Y JUAN FERNANDO SOTO GARCES lo que conllevó al juez de control de garantías, oídas las otras partes, a negar acertadamente su solicitud». 24.- Para sustentar lo dicho, el juzgado consideró que: (i) las solicitudes elevadas por los procesados pudieron ser atendidas por medio de derechos de petición; y (ii) los elementos peticionados se relacionaban más con el proceso que se adelanta en su contra por el delito de abigeato agravado. Así lo dijo: El juez de primera instancia adoptó la decisión de negar la autorización correspondiente, y tuvo en cuenta que no había legitimidad de la medida, atendiendo su finalidad, además que no se cumplieron los criterios de

El juez de primera instancia adoptó la decisión de negar la autorización correspondiente, y tuvo en cuenta que no había legitimidad de la medida, atendiendo su finalidad, además que no se cumplieron los criterios de pertinencia, idoneidad y necesidad de la misma, y mucho menos determinaron su proporcionalidad, tal como lo anotaron las apoderadas de víctimas, lo cual este Despacho muestra su acuerdo con estas aseveraciones. Tal como lo anotó la primera instancia, los documentos pretendidos por la defensa en este trámite tardío, pudo conseguirlos a través de Derecho de Petición a las distintas entidades citadas, mediante poder otorgado por sus defendidos, actuaciones administrativas o mediante amparo constitucional Acción de tutela, la defensa tuvo más de 370 días para obtenerlos por estas distintas vías. Nótese que hasta una entidad bancaria le dio respuesta, lo que denota falta de agilidad en la defensa técnica y en favor de los procesados por Homicidio Agravado y otros punibles. Las conductas investigadas en ese proceso de que se trata, son de suma gravedad y de un impacto nacional enorme. El juez de primera instancia, manifestó que esa búsqueda selectiva en base de datos, y de acuerdo a los documentos pedidos, podría la defensa de los acusados, solicitarla con destino al proceso que se les sigue a los mismos acusados por el delito de ABIGEATO AGRAVADO. Este Despacho, también muestra conformidad con este planteamiento, en razón de que el proceso por la desaparición y muerte de las víctimas, no se está investigando la perdida de una elevada cantidad de semovientes, aun

Este Despacho, también muestra conformidad con este planteamiento, en razón de que el proceso por la desaparición y muerte de las víctimas, no se está investigando la perdida de una elevada cantidad de semovientes, aun cuando fue el móvil de los homicidios de las víctimas , como se extrae de los hechos jurídicamente relevantes, y por lo afirmado por el representante del Ente acusador en su intervención. El proceso por el delito de ABIGEATO AGRAVADO, está en etapa procesal, y los documentos pretendidos, guardan relación con ese delito, como son registro de hierros quemadores, información de vacunación de semovientes, inscripción en el Ica, si determinada persona vendía o no reses en las entidades citadas, podría la defensa sacar avante su pretensión, hoy denegada por la primea instancia y ajustada a derecho. 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 150666

CUI: 2

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