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CSJ - STP21191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250314700 Radicación n.° 150731 STP21191-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ contra la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal –, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el INPEC, la Cárcel Distrital de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

En síntesis, en la solicitud de amparo el actor reprocha la falta de respuesta a las peticiones que ha formulado ante (i) la UARIV pidiendo la indemnización administrativa con ocasión del desplazamiento forzado que sufrió su familia, (ii) la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se tramite de oficio una acción de revisiónTutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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Suprema de Justicia, para que se tramite de oficio una acción de revisiónTutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ de la sentencia condenatoria proferida 28 de octubre de 2020 , (iii) al INPEC y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Villavicencio dirigidas a que se asigne un defensor público que formule la acción de revisión y que en su lugar de reclusión se garanticen las condiciones mínimas que requiere por su condición de discapacidad. También, pidió que se profieran las siguientes órdenes (i) a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación que se adelante vigilancia judicial sobre el eventual trámite de la acción de revisión de la sentencia de 28 de octubre de 2020, (ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juzgado Tercero Penal Especializado de esa ciudad, remitir copia digitalizada del expediente No 50001600056720110308601, (iii) al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio proferir un auto que ordene la libertad condicional o en su defecto la prisión domiciliaria.

II. HECHOS

1. El 4 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Circuito de Villavicencio condenó a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ a la pena principal de 111 meses de prisión y multa

1. El 4 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del Circuito de Villavicencio condenó a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ a la pena principal de 111 meses de prisión y multa equivalente a 2.700 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de concierto para delinquir con fines de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La investigación se originó por hechos ocurridos entre los años 2006 y 2009.

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ

2. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó a través de la sentencia de 28 de octubre de 2020.

Aunque la defensa presentó recurso extraordinario de casación, posteriormente, presentó desistimiento lo cual fue admitido el 25 de febrero de 2021.

3. La vigilancia de la condena la ejerce actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

4. El 19 de noviembre de 2025, JORGE E NRIQUE R ODRÍGUEZ ALFÉREZ presentó acción de tutela contra la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

ALFÉREZ presentó acción de tutela contra la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el INPEC, la Cárcel Distrital de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría de Pueblo. 4.1. Afirmó que, por medio de la Resolución No. 1049 de 2019 la Junta Regional de Invalidez del Meta lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 51.86% por lo que es una persona en condición de discapacidad. 4.2. Puso de presente que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de reclutamiento forzado de menores. En este punto, afirmó que el 21 de octubre de 2025 radicó una 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ petición ante la UARIV dirigida a que se priorice la entrega de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución Nº. 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, para lo cual pidió que se

indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución Nº. 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, para lo cual pidió que se tuviera en cuenta su condición de discapacidad. Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta. 4.3. Relató que, el 30 de octubre de 2025, radicó una petición ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dirigida a que, de oficio, esta Corporación tramitara la acción de revisión de la sentencia condenatoria de 28 de octubre de 2020 proferida en el proceso penal con radicado No. 50001600056720110308601. Al momento de la radicación de la tutela no había recibido respuesta. 4.3.1. Sobre la necesidad de que se habilite dicho mecanismo, afirmó que en el trámite del proceso penal adelantado en su contra y que terminó con la condena impuesta se desconocieron sus garantías constitucionales. Ello, porque se adelantó un juicio sin garantizar su comparecencia, pues no pudo tener conocimiento de ello dado que se encontraba hospitalizado atendiendo graves lesiones que sufrió en un accidente de tránsito el 13 de marzo de 2012. 4.3.2. De igual modo, adujo que la defensora pública que le asignaron no efectuó una debida defensa técnica pues nunca puso de presente que fue reclutado forzosamente a las AUC y obligado a cometer el delito por el que era juzgado.

asignaron no efectuó una debida defensa técnica pues nunca puso de presente que fue reclutado forzosamente a las AUC y obligado a cometer el delito por el que era juzgado. 4.3.3. En este punto, señaló que el 28 de octubre de 2025 radicó una petición dirigida a que se le asigne un defensor público que en su nombre presente la acción de revisión de la sentencia de 28 octubre de 2020, no 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ obstante, al momento de la radicación de la acción de tutela no había recibido respuesta. 4.4. Afirmó que solicitó copias del expediente 50001600056720110308600-01 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado Tercero Penal Especializado del Circuito de esa ciudad y a la Fiscalía General de la Nación, no obstante, señaló que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo ninguna había dado una respuesta a su petición. 4.5. Indicó que formuló ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio solicitud de libertad condicional o en su defecto del beneficio de prisión domiciliaria. Puso de presente que la primera fue negada, sin embargo, lo relativo con el sustituto penal sigue pendiente por resolverse de fondo. 4.6. Aseveró que radicó ante la cárcel de Villavicencio una petición dirigida a que se garantice un lugar de reclusión apto para su condición

penal sigue pendiente por resolverse de fondo. 4.6. Aseveró que radicó ante la cárcel de Villavicencio una petición dirigida a que se garantice un lugar de reclusión apto para su condición física y que pueda ejercer actividades de trabajo y estudio que le permitan redimir la pena. Afirmó que no recibió respuesta.

5. Por auto de 20 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 50001600056720110308601. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pidió que se niegue la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ 5.1.1. Informó que por auto de 1537 de 4 de noviembre de 2025 negó la solicitud de «libertad inmediata» toda vez que no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta. Frente a la petición de que se otorgue el beneficio de prisión domiciliaria por grave enfermedad, señaló que por auto de sustanciación No 2731 de 4 de noviembre de 2025 se ordenó «(i) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio – Meta, para que por intermedio de

auto de sustanciación No 2731 de 4 de noviembre de 2025 se ordenó «(i) oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Villavicencio – Meta, para que por intermedio de galeno se efectuara valoración médico legal (ii) Solicitar al director de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Villavicencio, la remisión de la historia clínica de la PPL, (iii) la asignación de fecha y hora para la valoración de la PPL, en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses».

5.1.2. En escrito radicado posteriormente, puso de presente que esa valoración fue realizada el 4 de diciembre de 2025 y que está a la espera del dictamen para proferir una decisión de fondo. 5.1.3. También, indicó que por auto No 2897 de 25 de noviembre de 2025 se reconoció personería a la defensora pública Norma Edith Pérez Villalobos. 5.1.4. De igual forma, puso de presente que por auto de 11 de noviembre del año en curso ordenó oficiar al USPEC, a la Unión Temporal UT Salud Uspec, a la Fiduciaria la Previsora S.A. que se garanticen al aquí accionante los servicios de salud que requiere para el manejo de sus patologías. 5.2. La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puso de presente que el 30 de octubre de 2025 el actor radicó una petición dirigida a que se tramitara de oficio la acción de revisión 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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una petición dirigida a que se tramitara de oficio la acción de revisión 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ frente a la sentencia condenatoria de 28 de octubre de 2025 y que la misma fue contestada el 24 de noviembre en el siguiente sentido: 5.2.1. Se indicó que conforme con lo previsto en el artículo 193 de la ley 906 de 2004, la demanda revisión solo se puede presentar a través de abogado y no opera de manera oficiosa, por lo que le advirtió que en caso de no contar con los recursos para contratar un profesional de confianza podía pedir que se le asigne un defensor público. 5.3. La Presidencia de la Comisión de Disciplina Judicial allegó petición recibida el 6 de noviembre de 2025 en la que el actor copia el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 4 de noviembre de 2025 a través del cual se negó la solicitud de libertad, proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. Sin embargo, no efectuó ningún pronunciamiento en relación con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. 5.4. El Procurador Regional de Instrucción del Meta pidió que se desvincule del trámite constitucional a la entidad dado que no tiene injerencia en las pretensiones formuladas por el accionante, la cuales a su juicio están dirigidas a que se respondan distintas peticiones que ha

injerencia en las pretensiones formuladas por el accionante, la cuales a su juicio están dirigidas a que se respondan distintas peticiones que ha radicado ante varias autoridades. Advirtió que no se ha recibido ninguna petición por parte JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ a través de los canales autorizados para tal efecto. 5.4.1. En todo caso, indició que remitirá las peticiones a las Procuraduría Delegadas para la Casación Penal (reparto) y a la coordinación de Procuradurías Judiciales Penales de Villavicencio, para 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ que analicen su petición de intervenir en los trámites judiciales a los que hace alusión el actor. 5.5. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que el 25 de noviembre dio respuesta a la solicitud dirigida a que se entregue la indemnización administrativa que fue reconocida al actor. 5.5.1. Afirmó que JORGE E NRIQUE R ODRÍGUEZ A LFÉREZ se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante reclutamiento ilegal de menores. 5.5.2. Puso de presente que el «28 de octubre de 2025» el actor

encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante reclutamiento ilegal de menores. 5.5.2. Puso de presente que el «28 de octubre de 2025» el actor formuló dos peticiones dirigidas a que se pague la indemnización administrativa, que fueron radicadas bajo los Nos. 2025-0672768-2 y 2025-0654602-2. Indicó que a través del oficio LEX 8918476 de 25 de noviembre de 2025 se dio respuesta a esa solicitud. 5.5.3. En esa respuesta se informó al actor que mediante Resolución No 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, se reconoció una indemnización equivalente a 100 SMLMV como víctima directa. Sin embargo, para el pago debe aplicarse el Método Técnico de Priorización que se ejecutó el 8 de mayo de 2024 el cual exige tener un puntaje mayor a 46.8779 y su caso obtuvo fue de 40.95069. 5.5.4. Explicó que esa negativa se sustenta en que el accionante «no acredita encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad señaladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ de 2019, motivo por el cual no resulta procedente su inclusión en la ruta prioritaria de atención». 5.6. El Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio tras relatar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, puso de presente

de 2019, motivo por el cual no resulta procedente su inclusión en la ruta prioritaria de atención». 5.6. El Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio tras relatar las actuaciones adelantadas en el proceso penal, puso de presente que el 25 de noviembre de 2025 se remitió link habilitado para consultar el expediente que tuvo que ser digitalizado por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio. 5.7. El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, teniendo en cuenta que el 26 de noviembre del año en curso se proporcionó respuesta a la petición radicada el 29 de octubre de 2025. 5.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Villavicencio informó que por oficio No. 2687 de 29 de octubre de 2025, se dispuso remitir por competencia la solicitud al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en atención a que desde el 3 de marzo de 2021, se devolvió el expediente físico a esa autoridad judicial. Advirtió que comunicó esa actuación al actor.

6. El 26 de noviembre de 2025, el actor remitió un escrito en que el adiciona la acción de tutela. En ese sentido, además de reiterar los argumentos del escrito inicial efectuó el siguiente pronunciamiento. 6.1. En relación con la UARIV reprochó la respuesta recibida el 25 de noviembre de 2025. Adujo que la entidad no analizó su situación de vulnerabilidad por la condición de discapacidad.

6.1. En relación con la UARIV reprochó la respuesta recibida el 25 de noviembre de 2025. Adujo que la entidad no analizó su situación de vulnerabilidad por la condición de discapacidad. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ 6.2. De igual modo hizo saber que el 25 de noviembre recibió el link para consultar el expediente inclusive aportó imágenes para fortalecer los argumentos expuestos en la solicitud de amparo respecto al desconocimiento de sus garantías fundamentales en el proceso penal que adelantó en su contra.

7. Teniendo en cuenta lo anterior, por auto de 3 de diciembre de 2025, se corrió traslado del escrito de adición de la acción de tutelas a las autoridades accionadas. 7.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIVindicó que la respuesta dada al actor responde a los criterios de priorización establecidos en el Método Técnico de Priorización previstos en el ordenamiento jurídico. En concreto, afirmó lo siguiente: La respuesta previamente emitida —cuya copia reposa en el expediente y en los sistemas misionales de la Entidad— expone, de manera completa, la situación jurídica del solicitante, precisando que si bien cuenta con reconocimiento previo de la medida de indemnización administrativa, su desembolso está condicionado a los resultados del Método Técnico de

reconocimiento previo de la medida de indemnización administrativa, su desembolso está condicionado a los resultados del Método Técnico de Priorización. Este mecanismo, previsto en la normatividad interna de la Unidad y desarrollado conforme a los principios de “racionalidad, eficiencia, equidad y disponibilidad presupuestal”, tiene como finalidad organizar el acceso progresivo a la indemnización de acuerdo con criterios verificables y objetivos, sin que sea jurídicamente viable fijar fecha cierta, turno, orden de pago o vigencia fiscal anticipada mientras dicho procedimiento no concluya para el grupo poblacional al que pertenece el accionante. En ese sentido, cualquier reproche del actor —aunque no fueron detallados por el despacho en su requerimiento— queda superado con la explicación técnica y jurídica que ya le fue suministrada. La respuesta no presenta omisiones, inconsistencias ni vacíos, pues aborda de manera integral los elementos esenciales del trámite: situación administrativa del caso, alcance del reconocimiento, efectos de la priorización y limitaciones derivadas de la disponibilidad presupuestal asignada por el Ministerio de Hacienda, conforme a lo establecido en la “Ley 819 de 2003” sobre sostenibilidad fiscal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo consagrado en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problemas jurídicos 9.- Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 9.1. Se encuentra acreditado que, en el trámite de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal Especializado de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio, contestaron las peticiones respecto de las cuales el actor reclama una respuesta y, además, se asignó un defensor público. En ese escenario, corresponde a la Sala determinar si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado. 9.2. Establecer si la acción de tutela resulta procedente para solicitar vigilancia judicial en el trámite de la acción de revisión de la sentencia de 28 de octubre de 2020 que pretende formular. 9.3. Determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

vigilancia judicial en el trámite de la acción de revisión de la sentencia de 28 de octubre de 2020 que pretende formular. 9.3. Determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el trámite adelantado a la solicitud de libertad o de prisión domiciliaria formuladas por el actor. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ 9.4. Determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de reparación integral al negar la solicitud de priorizar el pago de la indemnización reconocida a través de la Resolución No 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, sin atender a sus circunstancias de vulnerabilidad por causa de su condición de discapacidad física. c. Caso concreto. Solución al primer problema jurídico. Configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado respecto de algunos reproches de tutela.

10. Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho

dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022,

STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023;

Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).

11. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que respecto de los siguientes cargos de tutela operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, teniendo en cuenta que en el trámite del

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ mecanismo constitucional -radicado el 19 de noviembre de 2025las autoridades accionadas adelantaron actuaciones a través de las cuales se alcanzó una satisfacción de las pretensiones del actor. 11.1. Respecto de Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se constata que el 24 de noviembre de 2025 dio respuesta a la petición radicada el 30 de octubre de 2025. En ese sentido informó la imposibilidad de iniciar el trámite a la acción de revisión de la sentencia condenatoria y le informó que para tal efecto debía actuar a través de

la petición radicada el 30 de octubre de 2025. En ese sentido informó la imposibilidad de iniciar el trámite a la acción de revisión de la sentencia condenatoria y le informó que para tal efecto debía actuar a través de apoderado de confianza o público. 11.1.1. Esa respuesta fue notificada al correo electrónico proporcionado para tal efecto como se evidencia a continuación: 11.2. En relación con la solicitud de copias del expediente No. 50001600056720110308601 que radicó el 28 de octubre de 2025. Se observa que inicialmente esa petición fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que, por competencia, el 29 de octubre 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ de 2025 la remitió al Juzgado Tercero Penal Especializado de la misma ciudad1. 11.2.1. Al respecto en la contestación de la demanda el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio puso de presente que el 25 de noviembre de 2025 se remitió copia digitalizada del expediente al correo electrónico aportado por el peticionario para tal efecto. 11.2.2. Dicha autoridad judicial no remitió la constancia de notificación de esa comunicación, sin embargo, de lo manifestado en el escrito de adición a la acción de tutela radicado el 26 de noviembre de 2025 por el actor, la Sala constata que sí recibió la copia del expediente que reclamaba, inclusive incluyó imágenes de algunos folios. En efecto expresó lo siguiente:

escrito de adición a la acción de tutela radicado el 26 de noviembre de 2025 por el actor, la Sala constata que sí recibió la copia del expediente que reclamaba, inclusive incluyó imágenes de algunos folios. En efecto expresó lo siguiente: «Ayer el Juzgado Tercero Penal Del Circuito ACCIONADO me envío parte mínima del proceso penal, ocultándome las pruebas más relevantes y en la documentación del juicio se pudo constatar señora Magistrada, que efectivamente por las vías de HECHO este Juzgado me violo mi debió proceso en primera instancia». 11.3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio, acreditó que dio respuesta a la petición formulada por el actor el «29 de octubre 2025». En ese sentido aportó la siguiente constancia de recibido. 1 De lo cual hay constancia de comunicación al actor ESAV casilla # 23 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ 11.4. Del mismo modo, el actor reprochó que no se hubiese asignado defensor público. Sobre este particular la Sala evidencia que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el 25 de noviembre de 2025, se reconoció personería a Norma Edith Pérez Villalobos. 11.4.1. Al respecto la Sala observa que el actor admitió conocer de

de Seguridad de Villavicencio, el 25 de noviembre de 2025, se reconoció personería a Norma Edith Pérez Villalobos. 11.4.1. Al respecto la Sala observa que el actor admitió conocer de esa providencia, en el escrito radicado el 1° de noviembre de 2025 como se observa en la siguiente imagen: 15Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ 11.5. Con fundamento en lo expuesto la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los reproches formulados en relación con la falta de respuesta de las peticiones radicadas en (i) la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se inicie de oficio una acción de revisión, (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal Especializado de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación para que se entregue copia del expediente correspondiente al proceso penal adelantado en su contra, (iii) el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio para que se garantice un lugar de reclusión adecuado a su condición de discapacidad y (iv) que se asigne un defensor público. Solución al segundo problema jurídico. La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la vigilancia judicial

12. Al respecto, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos

el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias administrativas o jurisdiccionales, pues sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de 16Tutela de primera instancia Radicado n.° 150731

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JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 12.1. De esta manera, la Sala encuentra que conforme con lo previsto en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de «Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama». 12.2. Lo anterior, se encuentra reglamentado en el Acuerdo No. PSAA11-8716 de 6 octubre 2011, en el que se establece el procedimiento para tal efecto. En sentido, el artículo segundo prevé lo siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO. - Procedimiento. Para el trámite de la solicitud de vigilancia judicial administrativa se seguirá el siguiente procedimiento: a) Formulación de la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa;

b) Reparto; c) Recopilación de información; d) Apertura, comunicación, traslado y derecho de defensa. e) Proyecto de decisión. f) Notificación y recurso. g) Comuni

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