CSJ - STP21197-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21197-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250317500 Radicado n.º 150790 STP21197-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.- Adicionalmente, resulta necesario precisar que, durante el trámite de la presente acción de tutela, JUAN CARLOS CASTILLO remitió un memorial afirmando que, por haber proferido esta corporación la sentencia STP17161-2021, Rad. 118924, del 14 de septiembre de 2021, en un asunto relacionado con hechos similares, la competencia para conocer de esta nueva tutela recaía en la Corte Constitucional, por lo que solicitó su remisión. 3.- Tal petición no está llamada a prosperar. El Decreto 333 del 6 de abril de 2021 establece en su numeral 7 que: las acciones de tutelaTutela de primera instancia Radicado n.° 150790
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JUAN CARLOS CASTILLO dirigidas contra jueces o tribunales serán conocidas en primera instancia por su superior funcional. En consecuencia, al estar dirigida la presente
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JUAN CARLOS CASTILLO dirigidas contra jueces o tribunales serán conocidas en primera instancia por su superior funcional. En consecuencia, al estar dirigida la presente acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia recae en esta Sala. 4.- Tampoco se configura causal de impedimento. La decisión STP17161-2021 fue emitida en segunda instancia por la Sala 2° de Decisión de Tutelas de esta Corporación y, aunque guarda cierta relación con los antecedentes fácticos aquí narrados, su objeto procesal difirió sustancialmente, pues en aquella oportunidad se analizó la eventual vulneración del derecho de petición del accionante, y en la presente tutela, lo que se discute es la presunta afectación del hábeas data, derivado de la confusión del nombre del demandante en la respuesta remitida por una autoridad vinculada a ese trámite de tutela. 5.- Por lo anterior, esta Sala conserva plena competencia funcional y objetiva para conocer y decidir la presente acción de tutela. b. Antecedentes 6.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS CASTILLO. Esto porque en la respuesta otorgada por dicha dirección a la vinculación que se le realizó en
fundamentales al hábeas data, buen nombre, honra y acceso a la administración de justicia de JUAN CARLOS CASTILLO. Esto porque en la respuesta otorgada por dicha dirección a la vinculación que se le realizó en la acción de tutela radicada bajo el n.° 110012204000-2021-01860-00, la 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150790
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JUAN CARLOS CASTILLO entidad confundió su nombre y lo reemplazó por el de un tercero asociado públicamente a actividades criminales. 6.1.- Por tal motivo, el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que la respuesta sea corregida y se elimine la referencia errónea que afecta sus derechos fundamentales. c. La solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a peticiones que pretenden la protección del derecho fundamental de habeas data. Análisis del caso concreto 7.- El artículo 15 de la Constitución Política reconoce expresamente el derecho fundamental de toda persona a conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en archivos y bancos de datos, públicos o privados. Este precepto es la base del derecho fundamental autónomo al habeas data, que impone a los administradores de bases de datos la obligación de garantizar que la información contenida en sus registros sea veraz, completa, actualizada y pertinente. 8.- Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia SU-082 de 1995, estableció que: El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos
1995, estableció que: El contenido del habeas data se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad. 9.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla según la cual cuando las personas adviertan errores en el tratamiento de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150790
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JUAN CARLOS CASTILLO sus datos personales tienen el deber de solicitar, previamente, como requisito de procedibilidad del amparo al derecho fundamental del habeas data, la corrección ante la autoridad competente (entre otras, CC T-658 de 2011, T-883 de 2013 y T 139 de 2017). 10.- Así, la solicitud de rectificación previa constituye un requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela, derivado del artículo 20 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad, y del artículo 42, numeral 7º del Decreto 2591 de 1991, que consagra la necesidad de agotar este trámite antes de acudir al juez constitucional cuando la información inexacta o errónea almacenada en bases de datos pueda vulnerar derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad o el habeas data. 11.- La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de
almacenada en bases de datos pueda vulnerar derechos fundamentales como la honra, el buen nombre, la intimidad o el habeas data. 11.- La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de rectificación previa no se limita a los medios de comunicación, sino que se extiende a quienes administran o gestionan bases de datos en las que reposan datos personales. Así, en la Sentencia T-398 de 2023, la Corte conoció de un caso en el que el accionante alegó que en la página oficial de consulta de procesos judiciales aparecía vinculado en dos procesos penales ya archivados. En esa oportunidad, señaló que “para obtener la protección al derecho al hábeas data es procedente por la vía de la tutela siempre y cuando el interesado haya solicitado previamente la supresión de la información ante la autoridad competente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012”. 12.- De lo anterior se desprende que, tratándose de bases de datos, la solicitud de rectificación o supresión previa se configura como un requisito de procedibilidad para activar el amparo constitucional, pues es al administrador del sistema de información a quien corresponde verificar la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150790
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JUAN CARLOS CASTILLO veracidad y actualidad de los datos que custodia. Solo ante la inactividad o negativa de dicho administrador es posible acudir a la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad. 13.- Ahora bien, de la información obrante en el expediente y de las
o negativa de dicho administrador es posible acudir a la tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad. 13.- Ahora bien, de la información obrante en el expediente y de las respuestas allegadas a esta acción de tutela, se advierte que, en las decisiones de tutela proferidas el 8 de julio y el 14 de septiembre de 2025 por la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala 2° de Decisión de Tutelas de esta corporación, respectivamente, al interior de la acción de tutela radicada bajo el n.° 110012204000-202101860-00, no se observa que estas hayan incurrido en el error de identificar erróneamente al accionante o asociarlo con un tercero. 13.1.- No obstante, la respuesta remitida el 22 de junio de 2021 por la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al interior de esa acción de tutela, sí consignó de manera equivocada, en una oportunidad, el nombre del actor, sustituyéndolo por el de una persona distinta. 14.- Pese a lo anterior, no obra en el expediente constancia alguna de que el accionante hubiera dirigido una petición o requerimiento ante dicha autoridad administrativa, ni tampoco ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -que conoció de la tutela primigeniacon el fin de solicitar la corrección, aclaración o rectificación del informe en el que se produjo la confusión. Tampoco se advierte que hubiese acudido a los mecanismos
Superior de Bogotá -que conoció de la tutela primigeniacon el fin de solicitar la corrección, aclaración o rectificación del informe en el que se produjo la confusión. Tampoco se advierte que hubiese acudido a los mecanismos ordinarios disponibles para exigir la precisión de la información consignada en actuaciones oficiales o para reclamar la protección de su derecho al hábeas data. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150790
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JUAN CARLOS CASTILLO 15.- En este escenario, la Sala recuerda que cuando un ciudadano considera que una entidad consignó información inexacta, errónea o imprecisa en una actuación administrativa o judicial, la vía idónea y eficaz para obtener su corrección es presentar directamente la solicitud respectiva ante la autoridad que generó o conserva el dato, con el soporte documental pertinente que permita evaluar y decidir sobre su procedencia (ver, entre otras, CSJ, STP3065-2024; STP5787-2024; STP1141-2025; STP146262025). 16.- En el caso concreto, el accionante no afirmó ni acreditó haber presentado solicitud alguna ante la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación para que se corrigiera el error contenido en la respuesta del 22 de junio de 2021, ni tampoco demostró que hubiese requerido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que adoptara medidas respecto de ese informe, a pesar de que fue allegado dentro del trámite de la acción constitucional adelantada en ese momento. 17.- Aunado a ello, la autoridad accionada -la Dirección de Protección y
medidas respecto de ese informe, a pesar de que fue allegado dentro del trámite de la acción constitucional adelantada en ese momento. 17.- Aunado a ello, la autoridad accionada -la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Naciónno informó que el actor hubiera solicitado la corrección del dato, ni que existiera trámite pendiente en ese sentido. 18.- Así las cosas, al no observarse que el demandante haya acudido previamente a las instancias administrativas o judiciales encargadas de corregir la información errónea que afirma vulnerar su derecho al hábeas data, la Sala concluye que no se satisface el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para suplir actuaciones que no se gestionaron por la vía ordinaria. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150790
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d. Conclusión 19.- Con base en el anterior análisis, la Sala declarará improcedente el amparo. El accionante pretende que se corrija la respuesta emitida el 22 de junio de 2021, al interior de la acción de tutela radicada bajo el n.° 110012204000-2021-01860-00, en la cual, la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación consignó erróneamente su nombre y lo reemplazó por el de un tercero, así como que se eliminen los efectos derivados de dicha manifestación. Sin embargo, acudió directamente a la acción de tutela sin que conste que hubiera solicitado previamente ante la autoridad que expidió el informe, la corrección o
efectos derivados de dicha manifestación. Sin embargo, acudió directamente a la acción de tutela sin que conste que hubiera solicitado previamente ante la autoridad que expidió el informe, la corrección o rectificación correspondiente, requisito indispensable para activar el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8