CSJ - STP21199-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP21199-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250323200 Radicado n.° 150945 STP21199-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JORGE EDUARDO ARIAS A COSTA, a través de apoderado, en contra de la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA S ALA DE C ASACIÓN L ABORAL de esta Corporación1. El accionante alega la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte accionante sostiene que la sentencia SL14432025, proferida el 20 de mayo de 2025 2 por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente, pues, aun cuando estaban acreditados el contrato realidad, la tercerización ilegal y la existencia de un conflicto colectivo, la Corte negó el fuero circunstancial mediante una interpretación 1 Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado No.
730013105004-2019-0043601. 2 Notificada mediante edicto del 27 de mayo de 2025.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA formal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Además, afirmó que la decisión ignoró la jurisprudencia que ordena extender dicha protección a trabajadores tercerizados.
II. HECHOS 1.- El 27 de septiembre de 2019 JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco de la República, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre el 16 de junio de 2014 y el 31 de enero de 2018 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, la nivelación salarial y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos derivados del despido. El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 7300131-05-004-2019-00436-00. 2.- Mediante sentencia del 19 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al Banco de la República al pago de la indemnización por despido injusto, negando las demás pretensiones. Contra esta decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación. 3.- El 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente el fallo de primer grado y ordenó el reintegro del actor con fundamento en la existencia de una
3.- El 20 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó parcialmente el fallo de primer grado y ordenó el reintegro del actor con fundamento en la existencia de una tercerización ilegal y en la vigencia del fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo iniciado el 31 de octubre de 2017 por la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-. 4.- Contra dicha decisión, el Banco de la República interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA posteriormente admitido por la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 5.- El 20 de mayo de 2025, mediante sentencia SL1443-2025 -notificada mediante edicto del 27 de mayo de 2025-, la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral casó parcialmente la decisión del Tribunal, exclusivamente en lo relativo al reintegro por fuero circunstancial, al considerar que el actor no acreditó afiliación sindical ni calidad de copeticionario del pliego, manteniendo incólume lo demás decidido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JORGE E DUARDO A RIAS A COSTA interpuso acción de tutela, señalando que la sentencia SL1443-2025, proferida por la Sala de
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- JORGE E DUARDO A RIAS A COSTA interpuso acción de tutela, señalando que la sentencia SL1443-2025, proferida por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente. Alegó que, pese a estar demostrados el contrato realidad, la tercerización ilegal y la vigencia del conflicto colectivo promovido, la Sala negó la aplicación del fuero circunstancial mediante una interpretación meramente formal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, incompatible con la situación de intermediación irregular reconocida en el mismo fallo. 6.1.- Por lo anterior, la parte accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia atacada y ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en la que se reconozca la protección foral y, en consecuencia, se restablezca la orden de reintegro dispuesta por el Tribunal Superior de Ibagué. 7.- El 1 de diciembre de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.1.- La representante legal del Banco de la República solicitó negar
JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 7.1.- La representante legal del Banco de la República solicitó negar la acción de tutela. Expuso que la sentencia SL1443-2025 no vulneró derecho fundamental alguno y que fue proferida en estricto cumplimiento de la ley y de la jurisprudencia aplicable, razón por la cual no existe fundamento para dejarla sin efectos. Sostuvo que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, sin demostrar defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente, y reiteró que el fuero circunstancial no podía reconocerse a un trabajador que nunca se afilió al sindicato ni ejerció derechos colectivos. 7.2.- El abogado CARLOS ANTONIO BECERRA RIVERA3 pidió negar la acción de tutela. Sostuvo que la sentencia SL1443-2025 no incurrió en defectos y que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto, sin acreditar violación del precedente, defecto fáctico o desconocimiento constitucional; afirmó que el fuero circunstancial no procede porque el accionante nunca adelantó actos de afiliación sindical, que la valoración probatoria fue íntegra y que no existe ambigüedad normativa que habilite la favorabilidad. 7.3.- Una magistrada de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela. Explicó que la sentencia SL1443-2025 fue adoptada con fundamento en una valoración probatoria completa y en la correcta
la favorabilidad. 7.3.- Una magistrada de la Sala de Casación Laboral solicitó negar la acción de tutela. Explicó que la sentencia SL1443-2025 fue adoptada con fundamento en una valoración probatoria completa y en la correcta aplicación de las reglas sobre tercerización ilegal, contrato realidad y fuero circunstancial, concluyendo que el actor nunca se afilió al sindicato ni ejerció derechos colectivos, por lo que no podía extenderse a su favor dicha protección. Indicó que la providencia también determinó la existencia de 3 No señaló de qué forma participó en el proceso ordinario laboral, pero aclaró que da respuesta a la acción de tutela por haber sido vinculado a ella. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA un contrato a término indefinido y un despido injusto, manteniendo incólume lo demás decidido por el Tribunal.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la sentencia SL1443-2025, proferida el 20 de mayo de 2025 por
se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.
b. Problema jurídico
9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si la sentencia SL1443-2025, proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se casó parcialmente el fallo del Tribunal Superior de Ibagué y se revocó la orden de reintegro por ausencia de fuero circunstancial, vulneró los derechos fundamentales del accionante por incurrir en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, al negar la aplicación de dicha garantía con base en una interpretación estrictamente formal del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pese a que en el mismo fallo se reconoció la existencia de un contrato realidad, la tercerización ilegal y la alegada imposibilidad material del trabajador para ejercer sus derechos colectivos. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos
lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante; ii) Se trata de una 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA irregularidad sustancial relacionada con la negativa a aplicar el fuero circunstancial; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario ; y (vi) ésta data del 20 de mayo de 2025 - notificada mediante edicto del 27 de mayo de 2025 -, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre siguiente. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los
mediante edicto del 27 de mayo de 2025 -, mientras que la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre siguiente. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- En el caso bajo examen, el accionante sostiene que la sentencia SL1443-2025, proferida el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en un defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. 15.1.- Afirma que, pese a que en el proceso ordinario laboral se declaró la existencia de un contrato realidad con el Banco de la República y la ilegalidad de la tercerización mediante ESI, Prositec y la Unión Temporal Apoyos Temporales, la Sala negó la aplicación del fuero circunstancial bajo una interpretación estrictamente formal del artículo 25 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA del Decreto 2351 de 19654. A su juicio, dicha interpretación desconoce las reglas fijadas en la sentencia SL937-2022. 16.- Sin embargo, de la lectura integral del fallo atacado se advierte que la autoridad judicial accionada examinó estos aspectos y expuso razones precisas que descartan la configuración del defecto alegado. La
16.- Sin embargo, de la lectura integral del fallo atacado se advierte que la autoridad judicial accionada examinó estos aspectos y expuso razones precisas que descartan la configuración del defecto alegado. La Sala accionada recordó que la existencia del contrato realidad no habilita automáticamente la protección foral y que esta exige una conducta activa del trabajador orientada al ejercicio de sus derechos sindicales, circunstancia que no se acreditó en el presente asunto. 17.- En la sentencia cuestionada, la Sala Laboral analizó el fenómeno de la tercerización ilegal, reiterando que “la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores (…) pues de ser así, será una intermediación laboral ilegal (CSJ SL467-2019)”. No obstante, advirtió que esa situación no sustituye los requisitos específicos del fuero circunstancial, el cual solo se activa respecto de quienes se encuentren afiliados al sindicato que presenta el pliego de peticiones o, sin estarlo, lo hayan radicado formalmente ante el empleador. 18.- La autoridad judicial también explicó que, aun reconociéndose la intermediación ilegal, ello no implicaba la vulneración de derechos colectivos por parte del empleador. En palabras de la providencia, “no podría achacársele al empleador una conducta discriminatoria de los derechos sindicales del trabajador, cuando este ni siquiera se asoció a una organización de esta naturaleza”. Destacó asimismo que el propio demandante confesó no haber solicitado formalmente su afiliación a la
derechos sindicales del trabajador, cuando este ni siquiera se asoció a una organización de esta naturaleza”. Destacó asimismo que el propio demandante confesó no haber solicitado formalmente su afiliación a la 4 Esta disposición establece expresamente que: “ARTÍCULO 25. Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.” 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República –Anebre–, lo cual imposibilitaba la activación del fuero. 19.- Adicionalmente, la Sala accionada indicó que, si bien la denuncia de la convención colectiva incluía referencias generales a la tercerización, ello no suple la exigencia normativa individual propia del fuero, precisando que el interés temático del sindicato no suple el requisito normativo individual para la activación del fuero. 20.- También examinó el precedente invocado por el actor. En relación con la sentencia SL937-2022, precisó que en ese asunto los trabajadores habían sido despedidos luego de afiliarse a la organización sindical, circunstancia que no coincide con los contornos fácticos del presente caso. En consecuencia, concluyó que el precedente no podía aplicarse de forma descontextualizada cuando las matrices fácticas difieren en elementos relevantes.
presente caso. En consecuencia, concluyó que el precedente no podía aplicarse de forma descontextualizada cuando las matrices fácticas difieren en elementos relevantes. 21.- A partir de lo anterior, la Sala determinó que el Tribunal incurrió en un error al reconocer la existencia del fuero circunstancial y, por ello, decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia únicamente en lo relativo a la orden de reintegro, manteniendo incólumes los demás aspectos del fallo. 22.- Bajo este entendido, se advierte que la providencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues la Sala aplicó razonadamente las normas pertinentes, analizó de manera completa la prueba disponible y valoró adecuadamente el precedente. En consecuencia, la sentencia constituye una decisión razonable, fundada en criterios objetivos y ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable, sin que se advierta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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f. Conclusión
23.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA, al no encontrarse vulneración de sus derechos en la sentencia SL1443-2025. La providencia cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo ni desconoció el precedente, pues la Sala de Casación Laboral explicó que el fuero
cuestionada no incurrió en un defecto sustantivo ni desconoció el precedente, pues la Sala de Casación Laboral explicó que el fuero circunstancial únicamente se activa si el trabajador demuestra su participación real en el conflicto colectivo, ya sea mediante afiliación sindical o mediante la presentación formal de peticiones al empleador , lo cual no ocurrió en este caso, dado que el actor nunca se afilió a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebreni presentó pliego de peticiones. Por ello, la decisión de casar parcialmente la sentencia del Tribunal -únicamente en lo relativo al reintegrose encuentra debidamente fundamentada y resulta razonable y acorde con la normativa y jurisprudencia aplicable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JORGE
EDUARDO ARIAS ACOSTA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 150945
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JORGE EDUARDO ARIAS ACOSTA Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12