CSJ - STP212-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP212-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP-2020 Radicación n° 212 Acta 102 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Gildardo Muñoz Aguirre, contra el fallo proferido el 17 de abril del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la libertad, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta de la forma como sigue: 2.1. Manifestó el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado por el punible de Concierto para Delinquir agravado. Una vez cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, y cumpliendo con todos los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal, solicitó el subrogado de la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
todos los requisitos de que trata el artículo 64 del Código Penal, solicitó el subrogado de la libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien ejerce la vigilancia de la pena. 2.2. Señaló el señor Muñoz Aguirre, que mediante auto adiado el 18 de febrero de 2020, el juzgado en mención, le negó la libertad condicional haciendo alusión a una prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, la cual excluye de cualquier beneficio a quienes hayan sido condenados por ciertos delitos, entre ellos Concierto para delinquir. 2.3. El 25 de febrero de la presenta anualidad, estando dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el mencionado auto, no obstante, debido a la pandemia Covid-19, se suspendieron los términos y el juzgado no ha podido pronunciarse. 2.4. Señala que la decisión apelada es a todas luces ilegal puesto que la Corte Constitucional en innumerable jurisprudencia ha recalcado que, con la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, la Ley 906 de 2004 y la Ley 1711 de 2014 dicha norma fue derogada tácitamente. No obstante, indica el accionante, el juzgado accionando haciendo una interpretación errada, arbitraria y caprichosa, le niega el
indica el accionante, el juzgado accionando haciendo una interpretación errada, arbitraria y caprichosa, le niega el beneficio con base en una norma derogada, que si en gracia de discusión se encontrase vigente, es deber del despacho darle aplicación al principio de favorabilidad y aplicar la Ley 1709 de 2014, pues esta otorga la libertad condicional sin hacer exclusión de delito alguno, pues así lo ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, y tal 2Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre como lo aplica su homologo el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.5. Por lo anterior, interpuso acción de tutela solicitando le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y vida en condiciones digna, y como consecuencia se ordene al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional conforme al principio de favorabilidad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Santa Marta, negó el amparo al derecho a la libertad, comoquiera que para la protección de dicha prerrogativa, el actor dispone de otros medios de defensa judicial, uno de ellos está en curso, pues los recursos contra el auto que le negó la libertad condicional se encuentran en trámite y, además, el interesado cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus para debatir específicamente el tema de
curso, pues los recursos contra el auto que le negó la libertad condicional se encuentran en trámite y, además, el interesado cuenta con la acción constitucional de hábeas corpus para debatir específicamente el tema de su encarcelamiento. Por otro lado, estimó que en cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia, sí se estaba materializando una afectación, en tanto que desde que el actor formuló recursos de ley contra la decisión ya mencionada, no se había dado trámite a los mismos; lo cual, a voces de la Colegiatura, constituye una mora judicial que amerita la intervención del juez de tutela. Por ello, ordenó: AMPARAR los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso dentro de la acción de tutela promovida por el señor GILDARDO MUÑOZ AGUIRRE contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y 3Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre Medidas de Seguridad de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para que para que en el improrrogable término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, si no lo ha hecho aún, proceda a dar trámite a los recursos de reposición y apelación incoados por el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los
decisión, si no lo ha hecho aún, proceda a dar trámite a los recursos de reposición y apelación incoados por el accionante. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Gildardo Muñoz Aguirre, contra el fallo proferido el 17 de abril del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la libertad, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Magdalena. 4Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre Estimó el actor que el Juzgado en mención viola sus prerrogativas superiores al no resolver el recurso de reposición y apelación en contra del auto de 18 de febrero de 2020, por medio del cual le negó la libertad condicional. Expresa que dicho proveído erradamente se valió de la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006,
de 2020, por medio del cual le negó la libertad condicional. Expresa que dicho proveído erradamente se valió de la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006, la cual excluye de cualquier beneficio a quienes hayan sido condenados por ciertos delitos, entre ellos concierto para delinquir, pese a que, dicha norma se encuentra derogada tácitamente. Desde ya se anticipa que habrá de ratificarse el proveído impugnado. Ello es así al considerar, en primer lugar, el carácter excepcionalísimo que gobierna este instrumento. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial 5Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos
juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. En el presente caso, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, la determinación mediante la cual negó la libertad condicional aún no se encuentra en firme, ya que el interesado interpuso recurso de reposición y de apelación. En consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados. Razón le asistió al A quo cuando manifestó que es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la sanción penal son las competentes para dirimir lo relacionado con la ejecución de la sentencia. Comoquiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los medios de defensa judicial ordinarios, es 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583,
40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre evidente que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto, es improcedente. Ahora bien, según la información obrante, el recurso horizontal no ha podido ser tramitado porque la carpeta se encuentra en el centro de servicios administrativos de Santa Marta, donde reposa desde hace más de 40 días; situación que se erigió por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la razón de la tardanza. Pese a lo anterior, se evidencia una afectación al derecho al acceso a la administración de justicia pues dicho motivo no logra justificar la mora en que se encuentra el accionado para resolver sobre el particular. La Sala no pretende desconocer las dificultades generadas por la emergencia actual en el desarrollo de nuestras labores diarias, sin embargo, los argumentos presentados no pueden servir de excusa para dilatar la remisión de la actuación, sobre todo cuando el asunto relacionado con libertad condicional, por su naturaleza responde a una de las excepciones a la suspensión de
presentados no pueden servir de excusa para dilatar la remisión de la actuación, sobre todo cuando el asunto relacionado con libertad condicional, por su naturaleza responde a una de las excepciones a la suspensión de términos que nos cobija, según el acuerdo Art. 5° del Acuerdo PCSJA20-11532, de fecha 11 de abril de 2020. 7Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre En ese orden de ideas se ratifica la determinación de primer grado en su doble cariz, por cuanto estimó que el tema de fondo planteado por el actor debe ser debatido en su escenario natural, y de ahí que la tutela en ese aspecto fuera improcedente; pero también, tuteló lo relativo al acceso a la administración de justicia, tras verificar que los recursos de ley contra el auto censurado, no se les ha dado trámite alguno. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión. Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
8Tutela de 2ª instancia nº 212 Gildardo Muñoz Aguirre
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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