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CSJ - STP21206-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP21206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250138300 Radicación n.° 151067 STP21206-2025 (Aprobado acta n.°345) Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CARLOS PÁEZ MARTÍN contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la decisión del 30 de abril de 2025, que modificó la del 27 de septiembre de 2024, en las que resultó sancionado disciplinariamente.

En síntesis, el accionante considera que la decisión cuestionada no realizó una debida motivación en relación con la dosificación de la sanción impuesta en su contra.

II. HECHOS 1.- De lo que obra en el expediente se tiene que, en contra de CARLOS P ÁEZ M ARÍN se adelantó proceso disciplinario radicado 11001110200020200179001 promovido por María Consuelo Pareja SierraTutela de primera instancia Radicado n.° 151067

CUI: 11001023000020250138300

CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN como representante legal de Fedco SA. En decisión del 27 de septiembre de 20241, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a PÁEZ M ARÍN y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) años.

disciplinariamente responsable a PÁEZ M ARÍN y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (3) años. 2.- Apelada la decisión por el sancionado, el 30 de abril de 20252, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la solicitud de nulidad interpuesta y modificó la decisión de primera instancia. Así, confirmó la declaratoria de responsabilidad en relación con la falta a la debida diligencia profesional, decretó la terminación de la actuación disciplinaria sobre dos conductas de indiligencia, lo absolvió de la falta prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y redujo la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión a un (1) año. 3.- Las notificaciones y comunicaciones de la decisión antes señalada se efectuaron entre el 12 y el 15 de mayo de 20253.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- CARLOS P ÁEZ M ARÍN interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN N ACIONAL DE D ISCIPLINA J UDICIAL con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados con la sentencia de segunda instancia, mediante la que se modificó la sanción impuesta tras encontrarlo responsable disciplinariamente.

1 Radicado interno 151067, Casilla ESAV # 1, carpeta comprimida “0003Demanda.zip”, archivo “70SentenciaSancionatoria”.

encontrarlo responsable disciplinariamente.

1 Radicado interno 151067, Casilla ESAV # 1, carpeta comprimida “0003Demanda.zip”, archivo “70SentenciaSancionatoria”. 2 Radicado interno 151067, Casilla ESAV # 1, carpeta comprimida “0003Demanda.zip”, archivo “Providencia 202001790-01”. 3 Consulta de Procesos Nacional Unificada con el número de radicación 11001110200020200179001. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 151067

CUI: 11001023000020250138300

CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN 4.1.- El actor reprocha que en la sentencia atacada no se haya efectuado un análisis detallado de los criterios de graduación para fundamentar la sanción que se le impuso. Dice que la Comisión se limitó a justificar la disminución de la sanción en función de la menor cantidad de faltas probadas sin desarrollar los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- En ese sentido, pretende que con la acción de tutela se ordene [] a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que [] proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 11001110200020200179000 desde el 27 de enero de 2024, inclusive, y profiera una nueva decisión en la que aplique los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, a efectos de establecer la sanción proporcional y razonable respecto de la conducta que fue objeto de decisión.

necesidad y proporcionalidad, a efectos de establecer la sanción proporcional y razonable respecto de la conducta que fue objeto de decisión. 5.- El 2 de diciembre de 2025 la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las accionadas y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. En el término de traslado únicamente se recibió respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.1.- En ella, se explicaron los motivos que llevaron a modificar la sanción disciplinaria impuesta al accionante, se refirió que este interpuso una anterior acción de tutela por haber tenido como extemporáneo un segundo escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión del 27 de septiembre de 2024 – que fue fallada por el Consejo de Estado en decisiones del 25 de julio y 13 de noviembre de 2025 – Radicado 11001-03-15-000-2025-0325100 –, y se reprochó que PÁEZ MARÍN acuda ahora a la solicitud de amparo “más de ocho (8) después” para atacar la sentencia del 30 de abril de 2025.

IV. CONSIDERACIONES

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CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8

CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN

a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por CARLOS PÁEZ MARÍN en contra de la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente, el de inmediatez. 7.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión atacada carece de motivación en relación con la graduación al momento de imponer la sanción disciplinaria, vulnerando así los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. 7.2.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 151067

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estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 151067

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CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto específico.

c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales : incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 151067

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CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN 10.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante; (ii) contra la decisión atacada no procede recurso alguno porque la sentencia del 30 de abril de 2025 es una decisión de segunda instancia en un proceso disciplinario y por ende, dio cierre al mismo; (iii) las irregularidades que alega el accionante tienen una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de

de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 11.- Sin embargo, la Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a señalar. 12.- Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la sentencia del 30 de abril de 2025 fue notificada entre el 12 y el 15 de mayo siguiente, según la información que reposa en la Consulta de Procesos Nacional Unificada, así: 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 151067

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CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN 12.1.- Incluso, el mismo accionante en su escrito de tutela afirmó que

11. Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2025, notificada por correo electrónico el 12 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso modificar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 al encontrar que algunos de los hechos sobre los que se relataron en la queja se encontraban prescritos y que la supuesta conducta referente a un presunto conflicto de intereses no tenía lugar, por lo que dispuso reducir la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. 13.- De otro lado, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de noviembre de 20254. Así, desde la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la decisión cuestionada, hasta el momento en el que

13.- De otro lado, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de noviembre de 20254. Así, desde la fecha en la que el actor tuvo conocimiento de la decisión cuestionada, hasta el momento en el que acudió a la solicitud de amparo, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días. 14.- En vista de lo anterior, para la Sala, se superó el tiempo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez y no se advierten razones válidas que justifiquen la tardanza en interponer esta acción constitucional (Cfr. CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024, STP 11864-2024, STP15126-2025). Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la parte accionante no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la decisión judicial que considera vulneradora de sus derechos fundamentales. d. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará improcedente el amparo. La acción de tutela interpuesta por CARLOS 4 Radicado interno 151067, Casilla ESAV # 1, archivo “0002Soporte_de_envío”. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 151067

CUI: 11001023000020250138300

CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN PÁEZ M ARÍN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias

CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN PÁEZ M ARÍN contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, pues se ejerció pasados más de seis (6) meses desde que tuvo conocimiento de la sentencia del 30 de abril de 2025, lo cual no demuestra haber presentado la acción dentro de un tiempo razonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta

por CARLOS PÁEZ MARÍN.

Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 151067

CUI: 11001023000020250138300

CARLOS GEOVANNY PÁEZ MARTÍN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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