CSJ - STP2123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente

STP2123-2025 Radicación n° 143092 Acta N° 40

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala decide la impugnación presentada por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, dentro de la acción promovida contra el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Al trámite fue ron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha , el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia , el CoordinadorTutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá , el Complejo Carcelario y Penitenciario - Comeb La Picota de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, de Florencia, Caquetá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Caquetá.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la siguiente forma:

«En síntesis, en el confuso escrito de demanda, el actor se duele de la negativa de su despacho vigía de conceder el beneficio de la libertad condicional, por cuanto, considera cumplir con los requisitos para ello, sin embargo, debido a que las cárceles donde permaneció (Florencia, Caquetá y Bogotá) no han remitido todos los documentos para redención de pena, el ejecutor no contabilizó el tiempo efectivo de descuento de pena que lo acerque a su liberación.»

FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera por insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad , en sentencia del 28 de noviembre de 2024.

Considero que el recla mo del accionante se dividía en dos puntos.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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De un lado, el ataque de cara a la decisión que le negó el subrogado de la libertad condicional. Frente a este aspecto, encontró que el actor promovió recurso de apelación contra el auto del 7 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

encontró que el actor promovió recurso de apelación contra el auto del 7 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual se encuentra en trámite. Por ese motivo, estimó que el amparo resultaba improcedente.

Por otro lado, identificó el cuestionamiento frente a la supuesta falta de remisión de los documentos nec esarios para certificar el tiempo de privación de la libertad, por parte de los establecimientos carcelarios La Picota de Bogotá y Las Heliconias de Florencia. De cara a este tópico, advirtió que, según las respuestas de los vinculados, los establecimientos carcelarios remitieron la documentación aludida por el actor.

En este punto, agregó que la discusión sobre el descuento efectivo de la pena debía darse ante el juez de ejecución de penas y no frente a la autoridad administrativa. Pese a ello, no obra n ingún memorial en el que se exponga esa inconformidad.

IMPUGNACIÓN

En el acta de notificación , el accionante consignó que impugnaba la decisión de primera instancia; sin embargo, no expuso los motivos de disenso.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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Con posterioridad, el actor remitió correo con una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta a la hora de resolver la alzada.

Pese a ello, se aprecia que los legajos allegados corresponden a fragmentos de decisiones adoptadas en sede

Con posterioridad, el actor remitió correo con una serie de documentos para que fueran tenidos en cuenta a la hora de resolver la alzada.

Pese a ello, se aprecia que los legajos allegados corresponden a fragmentos de decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas y en el marco de incidente de desacato de otra acción de tutela, los cuales no encuentran correspondencia con el objeto de la presente acción constitucional, precisamente, por estar incompletos y por no venir acompañados de algún escrito o po stulación concreta que delimite su alcance.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera i nstancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera , luego de considerar que en este caso no se cumpl e el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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La S ala aclara que el contexto que valorará esta instancia, corresponde al planteado por el accionante en su escrito de tutela, que a su vez provocó el pronunciamiento de las accionadas y sirvió c omo derrotero para la decisión de

La S ala aclara que el contexto que valorará esta instancia, corresponde al planteado por el accionante en su escrito de tutela, que a su vez provocó el pronunciamiento de las accionadas y sirvió c omo derrotero para la decisión de primera instancia. Así las cosas, los eventos ocurridos con posterioridad al fallo, en este caso particular, no tienen la capacidad de afectar el análisis que se efectuará frente al problema jurídico planteado.

En ese orden, la Sala destaca que confirmará el fallo de primer grado, por similares razones a las expuestas por el Tribunal a quo. Para abordar lo planteado, primero estudiará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y luego analizará el caso concreto.

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Esta Corporación ha sostenido 1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta

1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve

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vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma mani fiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para

2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza

requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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resolver el caso concreto, este consiste en q ue el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial 4 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto es así, porque el fa llador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

porque el fa llador natural es el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (i ii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico5.

2. Caso concreto.

2.1. Jaft Sebastián Monsalve Mosquera cuestiona la decisión del 7 de octubre de 2024, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional. Aduce que la negativa tiene génesis en la falta de contabilización de

4 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049 5 CC-T-016-2019.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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tiempo que ha estado privado de la libertad en los establecimientos carcelarios La Picota de Bogotá y Las Heliconias de Florencia, pues dichas autoridades no

Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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tiempo que ha estado privado de la libertad en los establecimientos carcelarios La Picota de Bogotá y Las Heliconias de Florencia, pues dichas autoridades no remitieron al juez ejecutor los documentos que certifican los períodos descontados.

2.2. De forma preliminar, la Sala resalta que, respecto a los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple el de la inmediatez, en tanto el accionante se refiere a una decisión adoptada el 7 de octubre de 2024 y la demanda fue interpuesta el 19 de noviembre siguiente6; asimismo, la cuestión debatida tiene relevancia constitucional, dado que se alega el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad; también fueron individualizados los hechos que presuntamente generaron la vulneración; no se trata de un ataque puramente procesal y, finalmente, el cuestionamiento no se enrostra frente a una sentencia de tutela.

2.3. Sin embargo, no se acreditó el requisito de subsidiariedad, ya que, como se anticipó en acá pites anteriores, se promovió recurso de apelación contra la decisión que el accionante ataca vía tutela.

En este punto, se destaca que , mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el recurso de apelación propuesto por el representante del Ministerio

6 De acuerdo al auto que admitió la demanda de primera instancia.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401

de apelación propuesto por el representante del Ministerio

6 De acuerdo al auto que admitió la demanda de primera instancia.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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Público contra el proveído de fecha 7 de octubre de 2024, que le negó al sentenciado la libertad condicional.

Asimismo, mediante decisión del 26 de noviembre de 2024, el juez ejecutor negó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto referido, y le concedió el recurso vertical ante el Juzgado Cincuenta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.

En este contexto, resulta evidente que, para la fecha de emisión del fallo de segundo grado, la actuación cuestionada se enc ontraba en curso , ya que tanto Jaft Sebastián Monsalve Mosquera como el delegado del Ministerio Público promovieron recurso de apelación contra el proveído que se confuta a través de este mecanismo excepcional.

Lo expuesto deja ver que el Tribunal acertó en su razonamiento, debido a que la actuación penal se encontraba en curso en el momento en que se profirió la sentencia de primer grado y, por lo mismo, la acción se tornaba improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Ahora, pese a que la primera instancia asum ió que el alegato del actor frente a la presunta falta de certificación del tiempo de privación de libertad es un problema jurídico independiente, a juicio de esta Sala, los períodos efectivamente descontados por el accionante hacen parte de

alegato del actor frente a la presunta falta de certificación del tiempo de privación de libertad es un problema jurídico independiente, a juicio de esta Sala, los períodos efectivamente descontados por el accionante hacen parte de las críticas a l a decisión del 7 de octubre de 2024 y, por lo mismo, debieron ser alegados mediante el recurso vertical.Tutela 2da Instancia No. 143092 CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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Bajo este entendimiento, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los puntos de discusión planteados por Jaft Sebastián Monsalve Mosquera , ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa.

Aunado a lo expuesto, la Sala no advierte circunstancia excepcional que torne apremiante la intervención del juez constitucional.

2.4. A modo de conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el reclamo elevado por el accionante resulta improcedente con fundamento en la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, pues la que se ataca vía tutela fue recurrida mediante la apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2da Instancia No. 143092

CUI 11001220400020240428401 Jaft Sebastián Monsalve Mosquera

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Notifíquese y cúmplase,

Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C09A7C78E08B438EF9327032EF2250862BA23A04286DAFE2373BE3D850608414

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