CSJ - STP2128-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2128-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP2128-2020 Radicación #109319 Acta 043 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la doctora MARÍA ELENA MONSALVE IDROBO , en su condición de FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI , contra
la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, así como las partes e intervinientes 1Tutela 109319 FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI reconocidos al interior del proceso penal referido en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 9 de marzo de 2011, la Fiscalía acusó a Julio César
Chaverra Padilla, Gustavo Adolfo Rodríguez Ramírez, Carlos Alejandro Palacios Escobar, Segundo Pretel Gutiérrez y Jeferson Riascos Vargas por el delito de tráfico de estupefacientes, agravado por la cantidad incautada, sin especificar la modalidad de la conducta. Surtido el trámite de rigor, el 3 de julio de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga
especificar la modalidad de la conducta. Surtido el trámite de rigor, el 3 de julio de 2019, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a Jeferson Riascos Vargas a 262 meses de prisión y a los demás a 269 meses. No se les concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Inconforme, la defensa solicitó la nulidad de lo actuado y apeló ese pronunciamiento. Con auto del 24 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga dejó sin efecto la actuación a partir de la audiencia de formulación de acusación. Para esa Corporación, se vulneró el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Ello, por cuanto la Fiscalía omitió precisar en las audiencias de formulación de imputación y acusación, así como en el 2Tutela 109319 FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI escrito de acusación, en cuál de los 12 verbos rectores que contiene el artículo 376 del Código Penal adecuó la conducta atribuida a los procesados y el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga los condenó como coautores del delito de tráfico de estupefacientes agravado en la modalidad de «transportar». En tal sentido, sustentó su postura con las sentencias CSJ SP606-2018, rad. 47680; CSJ SP6808-2016, rad.
en la modalidad de «transportar». En tal sentido, sustentó su postura con las sentencias CSJ SP606-2018, rad. 47680; CSJ SP6808-2016, rad. 43837; CSJ SP1326-2018, rad. 51653 y CSJ AP, 25 ene. 2012, rad. 35293. A juicio de la parte actora la anterior determinación resulta desacertada, pues si bien no especificó la modalidad del delito de tráfico de estupefacientes en la audiencia de formulación de acusación, de los hechos jurídicamente relevantes se podía inferir a cuál se ajustaba su comportamiento. Resaltó que sólo uno de los abogados de los procesados solicitó nulidad a partir de la audiencia de formulación de acusación por falta de congruencia. Para finalizar, la accionante informó que en los alegatos de conclusión pidió condena contra los procesados, específicamente por el delito de tráfico de estupefacientes, en 3Tutela 109319 FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI la modalidad de «transportar y sacar del país », acorde con el artículo 443 del Código de Procedimiento Penal. Solicitó la Fiscalía, en conclusión, amparar el derecho fundamental al debido proceso, revocar la providencia referida y ordenar que se emita una nueva decisión conforme a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de febrero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos
conforme a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 13 de febrero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga detalló el trámite de la actuación procesal. La Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad remitió copia de la determinación cuestionada, sin referirse a los fundamentos de la demanda de tutela. El Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura aportó duplicado del acta de las audiencias preliminares que se llevaron a cabo el 6 de diciembre de 2010 dentro del proceso penal referido. Resaltó que el despacho que se pronunció en esa oportunidad está extinto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
4Tutela 109319 FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI Al tenor de lo normado en el artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La demanda de protección constitucional se encuentra dirigida a cuestionar las supuestas irregularidades en las que ha podido incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al resolver las solicitudes de nulidad de lo actuado y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación
y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar, precisa la Sala que la Corte Constitucional habilitó a la Fiscalía General de la Nación para que actúe como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a la entidad o a las víctimas. (CC T-365 de 1995). En vista de lo anterior, es procedente que la doctora MARÍA ELENA MONSALVE IDROBO , en su condición de FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI interponga acción de amparo, tras considerar trasgredido el derecho al debido proceso dentro del proceso penal referido en la demanda. En segundo lugar, ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos 5Tutela 109319 FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite. Específicamente se adelanta el juicio oral y es allí donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de
donde debe la accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías al debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, especialmente cuando no está acreditada -ni lo avizora la Salauna evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional. 6Tutela 109319 FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI Sumado a ello, implicaría un examen anticipado por parte de la Sala que, inevitablemente, comprometería su criterio frente a un posible recurso extraordinario, a tal punto que la obligaría a apartarse del su conocimiento. La acción de tutela, entonces, es abiertamente improcedente en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
improcedente en el presente caso. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la doctora MARÍA ELENA MONSALVE IDROBO , en su condición de FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI , contra
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
7Tutela 109319
FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE CALI
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8